SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros que se encontraba bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia Magaly Mirtha Gonzáles Ríos y control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz IANUS 201060361, en respuesta a su solicitud de audiencia conclusiva y consideración de medidas cautelares, mediante providencia de 27 de febrero de 2015, se dispuso que ambas solicitudes serían consideradas en audiencia conclusiva; sin embargo, la autoridad judicial demandada, a través del decreto de 30 de marzo de 2015, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 9 de abril del mismo año a horas 15:00; por lo que ambas autoridades de manera ilegal e indebida pretenden someter al accionante a una audiencia de medida cautelar, a pesar de que la causa se encuentra para audiencia conclusiva, pretendiendo fraccionar el trámite de dicha audiencia con el ánimo de perjudicarlo y cautelarlo; por lo que interpuso recurso de reposición contra el referido decreto, en cumplimiento a los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se señale audiencia conclusiva.
Refieren también, que no puede señalarse audiencia de una manera aislada considerando que el 14 de mayo de 2014, se emitió requerimiento conclusivo, debiendo ser sometida la consideración de medidas cautelares a la audiencia conclusiva en la que deben sustanciarse además las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de acción que son de previo y especial pronunciamiento, así como los incidentes planteados de actividad procesal defectuosa referidos a la imputación formal, que deberían ser resueltos con anticipación a la medida cautelar; por lo que alega lesionado el principio de celeridad; consecuentemente, presentó recurso de reposición que no fue resuelto dentro del plazo establecido por ley y la falta de notificación con el traslado del mismo generó un procesamiento indebido y una audiencia ilegal separada de la audiencia conclusiva, por lo que solicitan se dicte una nueva resolución, dejando sin efecto el señalamiento de la audiencia cautelar y se señale audiencia conclusiva de acuerdo a lo establecido en el art. 325 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘”
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17