SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Es menester en principio resaltar que, acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional tutela el debido proceso mediante la presente acción de defensa, siempre que su transgresión constituya causal directa para la privación o restricción del derecho a la libertad del justiciable y previa concurrencia del estado de indefensión.
Este Tribunal concluye que la autoridad judicial demandada, emitió el decreto señalando audiencia de medidas cautelares para el 9 de abril de 2015 a horas 15:00, habiendo el impetrante de tutela presentado recurso de reposición contra esta determinación el 7 de abril de 2015 a horas 14:00, providenciado dentro de las veinticuatro horas conforme a procedimiento; por lo que, mediante decreto de 8 de abril del referido año, dispuso ponerse a conocimiento de las partes, el mismo que tampoco ha sido notificado hasta el día de hoy, y como se constata del informe cursante a fs. 57 y vta., Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no realiza ninguna referencia sobre el memorial de recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela y cual la decisión asumida, puesto que la presente acción de libertad ha sido formulada el 9 de abril de 2015, y hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha logrado u obtenido respuesta al recurso de reposición planteado, lo cual no significa, que la petición deba ser resuelta de manera positiva, sino más bien que el peticionante o afectado conozca los motivos de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, tampoco cursa ninguna notificación realizada con el traslado.
Es sobre la base de los antecedentes precedentemente descritos, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe examinar la problemática remitida en revisión; así, de la lectura de la demanda de acción de libertad se concluye que el accionante, pese a exponer ampliamente los antecedentes y el presunto acto ilegal, no precisó la manera cómo la demandada Magaly Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, vulneró los derechos fundamentales invocados; es decir, si para el accionante el acto ilegal emerge del decreto de 8 de abril de 2015, por el que la autoridad judicial dispuso correr en traslado el recurso de reposición a la parte querellante, no existe mención alguna sobre la participación de la prenombrada autoridad demandada en dicho acto; empero, se omitió precisar el vínculo entre el acto denunciado de ilegal y la conducta de la Fiscal de Materia demandada; consiguientemente, sin necesidad de ingresar a mayores consideraciones de orden legal, este Tribunal concluye que la representante del Ministerio Público carece de legitimación pasiva a los fines de la presente acción de defensa, pues no es posible examinar el acto cuestionado en relación a la persona cuya conducta no tiene vinculación con el mismo, o cuando esta jurisdicción no asume certeza en este sentido, ya que al sentir de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción debe dirigirse contra la persona particular o autoridad pública cuya acción u omisión causó la vulneración de los derechos del justiciable.
Ahora bien, en lo que concierne a la denuncia formulada contra la autoridad jurisdiccional, cabe precisar que efectivamente Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante decreto de 8 de abril de 2015, dispuso correr en traslado a las partes con el recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela contra el decreto de 30 de marzo del mismo año, acto que considera dilatorio y, por lo mismo lesivo a su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, como ya se tiene reiterado, el accionante identificó como derecho conculcado el debido proceso y a la defensa, cuya protección es viable en la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa cuando su vulneración constituya causal directa de la privación del derecho a la libertad personal o de locomoción; sin embargo, es obligación del agraviado demostrar la vinculación directa entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión en el que se encuentre el accionante, lo cual no ocurre en el caso que se examina; conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad es idónea para tutelar el acto que vulnera el debido proceso siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restitución del derecho a la libertad. En este sentido, el accionante cuestiona de ilegal el decreto de 8 de abril de 2014; sin embargo, esta jurisdicción no advierte la vinculación directa del acto denunciado de ilegal con el derecho a la libertad, pues en definitiva el decreto por el que la autoridad judicial decide poner en conocimiento de las partes el recurso de reposición, no define la situación jurídica ni determina la restricción del derecho a la libertad del accionante; en consecuencia, la exigencia referida a la acreditación del vínculo directo con el derecho a la libertad, fue incumplido; y, por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en exigir la demostración del estado de indefensión absoluta, extremo que también fue incumplido, dado que el impetrante de tutela no demostró que la emisión del referido decreto signifique limitación de su derecho a la defensa.
Por lo precedentemente señalado, es inviable otorgar la protección constitucional al derecho al debido proceso, habida cuenta que el accionante no cumplió con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, para ése propósito; por consiguiente, se deberá denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘”
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17