SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S2
Fecha: 15-Oct-2015
i)
Magaly Mirtha González Ríos, Fiscal de Materia, mediante informe oral, en audiencia, manifestó que: i) La acción de libertad tiene por objeto, garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física y a la libertad de circulación y procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; en el caso en particular, si estos requisitos se hubieran dado hubiera procedido la presente acción; ii) Existe acusación contra Luis Alberto Valle Ureña y también peticiones de audiencia por parte del Ministerio Público, Ministerio de Transparencia y por parte de la Gobernación; en consecuencia, no se trata de una persecución ilegal, procesamiento indebido ni privación de libertad; iii) Tampoco se demostró que la vida del accionante esté en peligro, reiteró que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de medida cautelar dentro de sus atribuciones -7 de abril de 2015-, el impetrante de tutela solicitó la reposición del mencionado decreto que corrió en traslado para conocimiento de las partes; iv) Dicha solicitud, no ha sido resuelta y no se agotaron las vías para interponer la presente acción de libertad; v) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, el impetrante de tutela planteó las excepciones después del señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, en pleno conocimiento de que las autoridades demandadas se encontraban en Sucre y presentó en audiencia un memorial pidiendo suspensión de la misma; vi) El accionante, no señaló que se hubiera interpuesto la presente acción de libertad o se estaría lesionando sus derechos y garantías, presentó un memorial indicando que su abogado Carlos Justiniano Mariaca Riveros, tenía una audiencia disciplinaria el mismo día a horas 9:00 y 14:00 dentro de dos casos, justificando su inasistencia con fotocopias de notificaciones; vii) El impetrante de tutela señaló que no se presentó a dicha audiencia por la Jueza cautelar porque el Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra no dispuso su traslado, por lo que no se libró la correspondiente orden de salida; viii) Tanto el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional se presentaron en la ciudad de Sucre para la audiencia, siendo su deber acudir al llamado del Juez, sobre todo cuando es acusador; ix) Considera que la justificación presentada en audiencia por el representante del accionante, “…que se encontraba el día 9 en dos audiencias…” (sic), no cumplió con los requisitos para interponer una acción de libertad, tampoco demostró lesión a sus derechos y garantías conforme el art. 125 de la CPE y art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); y, x) Por el principio de subsidiariedad, no corresponde “aceptar” la tutela solicitada por el representante del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘”
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional
- En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17