SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10727-2015-22-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Canaviri Pocomani de Mamani contra Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku Aransaya; Josefina Mamani Arias, Mama Apu Thalla Aransaya; Luciano Álvarez Galvan, Apu Mallku Urinsaya; Plácida Espinoza Mamani, Ama Apu Thalla Urinsaya; Miguel Soto Sajama, Mallku de Consejo Aransaya, todos del suyo Jach’a Carangas; Diómedes Herrera Mamani, Tata Mallku de Marka; Moisés Aquino Choque, Mallku de Marka; Catalina Torrez Ramírez, Mama Thalla Llanquera Marka; Crispín Gómez, Mallku de Consejo; Jaime Quispe Choque, Tata Mallku de Consejo, todos del suyo Jach’a Carangas Corque Marka; Simeón Pocomani Flores, ex Tata Awatiri; Esperanza Mamani Ala, ex Mama Awatiri; Jaime Teodoro Taquichiri Mamani, ex Corregidor; Esteban Jiménez Mamani, ex Corregidor de la comunidad de Antacahua, todos del ayllu Cataza; Saturnino Canaviri Canaviri, Corregidor del cantón Culta; y, Tito, Daniel Nelson y Enrique Colque Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 43 a 49, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es comunaria de Antacahua del ayllu Cataza de la marka Corque del suyu Jach’a Carangas y con su esposo ejercieron el cargo de autoridades originarias; desde su nacimiento, y junto a su padre Julio Canaviri Quevedo vivió en la comunidad de Antacahua sector “Markojoco”, al fallecimiento de su padre, como hija mujer continuó trabajando con su cónyuge, cumpliendo la función social.
Denunció que el 24 de julio de 2014, fue notificada con la Resolución Originaria del Suyo Jach’a Carangas 026/2014 de “4 de ese mes y año”, la que no tiene ninguna fundamentación ni razón de ser, y que dispuso: “PRIMERO.- Instruir a las Autoridades Originarias de Corque Marca analizar y respaldar el cumplimiento de la presente resolución. SEGUNDO.- Dar un plazo de diez días a la familia Canaviri para el retiro del alambrado en conflicto. TERCERO.- En caso de no darse cumplimiento a la presente resolución, el Conjunto de Autoridades Originarias del Ayllu, la Marka y del Suyu, además de solicitar la fuerza del orden Público, como la Policía y el Ejército harán cumplir la presente resolución” (sic); dicha resolución es producto de un ajusticiamiento ya que no tiene ninguna motivación ni fundamentación, no pudiéndose entender ni comprender la razón para disponer el retiro del alambrado, asimismo no específica la existencia del cumplimiento de la función social; por otro lado, no señala cuál es el sector en conflicto, mencionando en su última parte que dicha Resolución se emite en cumplimiento a la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012 de 16 de julio, pronunciada por el Consejo de autoridades de la nación Jach’a Carangas, que ordena a su persona a retirar el alambrado realizado en la zona en cuestión, Resolución a la que efectuó varios reclamos y que de la revisión de la misma, se advierte la amenaza de la afectación de sus derechos, ya que desde ningún punto de vista resulta ser proporcional, debido que junto a su padre por más de cuarenta años ha poseído esos terrenos.
Refirió que el 22 de agosto de 2014, Diómedes Herrera Mamani, Salome Guzmán Magne, Simeón Pocomani Flores, Esperanza Mamani Ala, Jaime Teodoro Taquichiri Mamani y Esteban Jiménez Mamani procedieron al retiro de sus postes y alambres, trabajo realizado con su padre en 2010 en la Sayana Huaylloco, donde tiene su posesión por más de cuarenta años, supuestamente en cumplimiento de la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, actos que se constituyen en medidas de hecho, puesto que la Resolución cuestionada no indicó el sector en conflicto o la cantidad de área, no dejándola ejercer su derecho a la defensa; posteriormente, el 7 de octubre de igual año, a la cabeza Daniel Nelson Colque Fernández, junto a sus hermanos Enrique y Tito, volvieron a destrozar sus postes plantados y su alambre de púa.
Por otra parte, mencionó que el 1 de septiembre de 2014, solicitó fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes y alambrado, dicha petición pese haber sido reiterada, no fue atendida por las autoridades del suyu Jach’a Carangas, negándole el derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de ejercicio al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural, independiente e imparcial, al trabajo, a la tierra, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1, 115.II, 116, 117.I, 118.I, 119, 120.II, 190, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Originarias del Suyu Jach’a Carangas 026/2014 y 08/2012, y todas la actas y documentos generados para emitir las mencionadas Resoluciones; b) La extensión de fotocopias legalizadas por parte de las autoridades originarias que emitieron la referida Resolución 026/2014, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, c) Condenación en costas y responsabilidad civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 161; presentes ambas partes procesales asistidas por sus abogados, ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de demanda; ampliando la misma, señaló que: 1) De acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras legalmente reconocidas, correspondiendo únicamente al Tribunal Constitucional y a los jueces que actúan como sus representantes, verificar la vulneración o no de los derechos y garantías por parte de las autoridades indígenas, no existiendo otro medio legal al cual acudir para el restablecimiento de sus derechos; 2) Las autoridades indígenas deben respetar el principio de igualdad y el derecho a la defensa, a través de una resolución clara y concreta, de lo contrario, se estaría vulnerando el debido proceso en sus diferentes vertientes; y, 3) Revisada la Resolución en cuestión, se evidencia que ésta no señala la razón de la sanción impuesta, declarando el terreno en conflicto como área comunal, sin especificar la superficie afectada, vulnerando los derechos a la vida, la alimentación y el trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku Aransaya; Josefina Mamani Arias, Mama Apu Thalla Aransaya; Luciano Álvarez Galvan, Apu Mallku Urinsaya; todos del suyo Jach’a Carangas; Crispín Gómez, Mallku de Consejo del suyo Jach’a Carangas Corque Marka; Esteban Jiménez Mamani, ex Corregidor de la comunidad de Antacahua del ayllu Cataza; y, Daniel Nelson Colque Fernández, en audiencia a través de sus abogados, indicaron que: i) De acuerdo al informe vertido por el Tata y la Mama Awatiri del ayllu Cataza, existe un cuaderno denominado patroncillo en el que se registran todos los aportes realizados por los poseedores de la tierra quienes son los que usan, gozan y disfrutan de la misma, en el caso concreto, figura como sayañero de la comunidad Antacahua a Donato Canaviri Pocomani de 55 años de edad, desconociendo la relación de parentesco que existiera con Isabel Canaviri Pocomani ahora accionante, por lo que ésta no acreditó su legitimación activa; ii) El procedimiento que sigue la justicia indígena originaria campesina, es diferente al de la jurisdicción ordinaria, si bien, se cuenta con antecedentes propios, éstos no se establecen en forma física y objetiva; por otro lado, y de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la justicia indígena originaria campesina cuenta con la misma jerarquía que la ordinaria, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio y adquiriendo igualmente sus fallos la calidad de cosa juzgada; iii) El 27 de junio de 2012, se llamó a las partes para que puedan conciliar y llegar a un acuerdo, arribando y firmando el mismo, decidieron someterse a la jurisdicción indígena originario campesina, en tal razón, el 5 de julio de ese año, la accionante fue legalmente notificada para una audiencia, a la cual asistió pero abandonó antes de emitirse la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, la misma que fue dictada de acuerdo a su estilo y criterio, en base a sus usos y costumbres, no siéndoles exigible el pronunciamiento de un fallo como los de la jurisdicción ordinaria; iv) La referida Resolución 08/2012, estableció los siguientes tres parámetros: a) Declaró el área en conflicto como territorial comunal y de uso de las partes en disputa; b) Ordenó a la ahora accionante que en plazo de treinta días retire todo el cerco perimetral del área en conflicto; y, c) En caso de incumplimiento dentro del plazo determinado, se emitirá resolución declarándose el territorio en conflicto, propiedad comunal, revirtiéndose el mismo al ayllu Cataza; v) Respecto a la intención de la ahora accionante de anular la mencionada Resolución, debe considerarse que el plazo para interponer la acción correspondiente se encuentra vencido, debido a que la misma le fue notificada y que data de julio de 2012, feneciendo el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional el 6 de enero de 2013, recalcando que si la ahora accionante consideraba que la mencionada Resolución vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, ésta debió plantear la acción tutelar dentro del término previsto; vi) Pasados dos años y al no haberse dado cumplimiento a la indicada Resolución, emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, que establece el plazo de diez días para el retiro del alambrado del terreno en conflicto, determinándose que en caso de no darse cumplimiento a la indicada Resolución, procederán con el auxilio de las autoridades originarias y la fuerza pública; y, vii) El 22 de agosto -se entiende de 2014- procedieron al retiro del alambrado en cumplimiento a la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, en presencia de la autoridad originaria, el Juez Agroambiental y la parte demandante del proceso inicial, asimismo se levantó un acta del retiro del cerco, firmándose en constancia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal, del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia, y Mixta de Corque del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 161 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente instancia no es el escenario para dilucidar derecho propietario; 2) La accionante acreditó su condición de ex autoridad del ayllu Cataza, demostrando ser comunaria de Sayaña “Markojoco”, además de su derecho posesorio, corroborado por el acta e inspección que evidencia la función social que presta en los terrenos nombrados por la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014; 3) El art. 7 de la LDJ, determina que: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; 4) La Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, que estableció el plazo de treinta días para el retiro del alambrado, fue emitida en presencia de ambas partes, las que de manera voluntaria aceptaron resolver el problema suscitado a través de la justicia originaria de acuerdo a sus usos y costumbres; y, 5) Producto del incumplimiento de dicha Resolución se emitió la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, con la conminatoria de retirar el alambrado en conflicto en el plazo de diez días.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de 27 de junio de 2012, de solución de problema de terreno en la comunidad de “Marcoco” de Corque Marka, donde ambas partes decidieron someter la solución de su conflicto mediante la justicia originaria (fs. 146).
II.2. Cursa, Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012 de 6 de julio, que declaró al área en conflicto, como territorio comunal y de uso de las partes en disputa; asimismo, ordenó el retiro del cerco perimetral en el plazo de treinta días (fs. 23 a 24).
II.3. Mediante Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014 de “6 de junio”, se estableció nuevo plazo de diez días a la ahora accionante para el retiro del alambrado en conflicto (fs. 27 a 28).
II.4. Cursa acta de 22 de agosto 2014, mediante la cual se procedió al retiro del alambrado en cuestión (fs. 29 a 30).
II.5. Muestrario fotográfico, que registra postes y hoyos en el suelo, y alambres tendidos, que a decir de Isabel Canviri Pocomani -ahora accionante- son los hechos que se suscitaron en su terreno (fs. 34 a 42).
II.6. Por nota de 16 de octubre de 2014, la actual accionante, reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes y alambrado efectuada el 1 de septiembre de igual año (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de ejercicio al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural, independiente e imparcial, al trabajo, a la tierra, a la petición, denunciando que los demandados procedieron a retirar sus alambrados en base a la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, que carece de motivación y fundamentación, por lo tanto vulnera los derechos denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, al respecto señaló que: «…claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia.
Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: “…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va mas allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca”.
Es así que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II de la CPE).
(…)
En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: “La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este valor y principio mantiene una convivencia pacífica en esos ayllus. Cuando en este tipo de sociedades originarias surgen de sus interrelaciones sociales problemas o conflictos, éstos producen un malestar en esos conglomerados sociales. Por tanto, la `afectación’ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad, por eso, los afectados pueden denunciar los hechos ante las autoridades para que solucionen el problema y se restablezca el equilibrio y así mantener la armonía social”.
Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que: “Nadie puede hacerse justicia por mano propia”; y, que existe el imperativo categórico: “Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral” (art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.
Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos» (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que analizó un caso en el que se reclamó la lesión del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes entre otros, se reconoció que: “Los pueblos y naciones indígena originario campesinos (…) tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos (…).
Empero, (…) su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos intereses intraculturales…” (las negrillas fueron añadidas). En la resolución del asunto, se concedió la tutela disponiendo el cese de todo acto contrario al paradigma del vivir bien.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el 22 de agosto de 2014, las autoridades ahora demandadas, amparadas en la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, asumiendo medidas de hecho procedieron a retirar los postes y alambres de la Sayaña Huaylloco donde tiene una posesión por más de cuarenta años; asimismo, refiere que Daniel Nelson Colque Fernández junto a sus hermanos Tito y Enrique, el 7 de octubre del mismo año, destrozaron sus postes plantados y su alambre de púa, como se evidencia de la certificación policial y las fotografías adjuntas.
De la revisión de obrados, se establece que a raíz de un conflicto suscitado en la comunidad “Marcoco” del ayllu Cataza de Corque Marka del suyu Jach’a Carangas entre la familia Colque e Isabel Canaviri Pocomani -ahora accionante-, las autoridades de dicho Ayllu emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, señalando que después de la visita de campo realizada el 27 de junio de 2012, con el fin de conciliar a ambas partes sin llegar a ningún acuerdo, firmaron un acta en la que de manera voluntaria aceptaron someterse a la justicia originaria para resolver el problema suscitado mediante sus normas y procedimientos propios; y que ante la inexistencia de autorización para el cercado del área en conflicto por parte de las autoridades originarias, resolvieron: i) Declarar el área en conflicto como territorio comunal y de uso de las partes en disputa; y, ii) Ordenar a “Teófilo e Isabel Canaviri” -ahora accionante- que en el plazo de treinta días, retiren el cerco perimetral del área en conflicto, Resolución que se puso a conocimiento de la ahora accionante; sin embargo, ésta no fue acatada, por lo que después de dos años y para la observancia efectiva de la misma, emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, instando a la accionante a retirar el alambrado en un nuevo plazo de diez días que tampoco cumplió, en consecuencia, el 22 de agosto de 2014, procedieron al retiro del alambrado en presencia de las autoridades que firman al pie del acta elaborada en la misma fecha.
La esencia de la motivación para la presente acción de defensa se circunscribe a cuestionar la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, pero analizados los antecedentes traídos en revisión se establece que la misma fue emitida en cumplimiento de la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, donde de sus fundamentos se advierte que las partes en conflicto voluntariamente acordaron someterse a la justicia originaria, en consecuencia, se puede evidenciar que el accionar de la comunidad no constituye una medida de hecho, sino simplemente, dieron cumplimiento a una Resolución emitida por autoridad competente y ejecutada por autoridades de la justicia indígena originaria campesina con la presencia de la fuerza pública (policía), como consecuencia de la aplicación de sus propios procedimientos.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, la jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución, sea ésta judicial o administrativa, necesariamente debe cumplir con los presupuestos del debido proceso, en cuanto a los aspectos referidos de motivación y fundamentación; respecto a las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, que de acuerdo a su cosmovisión generalmente son de carácter oral o excepcionalmente escritas, como en el presente caso -que se denuncia la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014-, las mismas no se encuentran exentas de observancia de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema; es decir, en el marco del diálogo intercultural tienen el deber de cumplir con el debido proceso, claro está, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en ese sentido, las resoluciones emanadas por las autoridades que administran justicia, deben contener la explicación de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión; en el caso concreto, se advierte que la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014 cuestionada, se emitió para hacer efectiva una anterior Resolución pronunciada producto de una audiencia que resolvió el conflicto, la misma, explicó a las partes las razones que sostienen la decisión asumida, la cual fue de conocimiento de la ahora accionante en forma oportuna sin lugar a la vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1586/2010-R de 15 de octubre, al referirse a la justicia indígena originaria campesina, estableció que las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas cuentan con la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas y procedimientos propios como solución de sus conflictos en conformidad a su cosmovisión con la única salvedad de no ser contraria a la Constitución Política del Estado, respetando mínimamente los derechos humanos y constitucionales reconocidos a favor de los bolivianos y bolivianas; en consecuencia, cualquier decisión sancionatoria, no debe ser arbitraria ni confiscatoria, pues ese tipo de actuar va contra el paradigma del vivir bien (suma qamaña), distorsionando la convivencia pacífica que caracteriza a una comunidad, más aún cuando se trata de conflictos entre comunarios del mismo territorio, por cuanto las autoridades deben velar por la armonía entre sus miembros y el equilibrio con la naturaleza.
Por lo precedentemente expuesto, se concluye que las decisiones asumidas por las autoridades originarias, no constituyen medidas de hecho debido a que dicho accionar fue en observancia de una resolución emanada de autoridad competente, que frente a su incumplimiento se procedió a su acatamiento compulsivo, por consiguiente, las autoridades ahora demandadas no conculcaron los derechos denunciados en la presente acción tutelar.
Respecto a la denuncia contra los actos de destrozos de postes y el alambre que habrían sido ejecutados el 7 de octubre de 2014, por los hermanos Colque Fernández, dada la naturaleza de la presente acción tutelar no es posible identificar a sus responsables, debiéndose acudir ante los jueces naturales que tienen el deber de reprender aquellos actos que son contrarios a la convivencia armónica de la comunidad, quienes con la misma competencia, deben resolver este tipo de hechos, velando por el orden y bienestar de sus habitantes.
Por otro lado, el derecho a la petición se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado a través de su art. 24, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar aspectos concretos, pudiendo ser efectuada de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, a fin de obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, que necesariamente debe ser puesta a conocimiento de la parte solicitante; en el caso de la justicia indígena originaria campesina, la misma tiene el deber de observar este derecho de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
En igual sentido este Tribunal, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014 de 5 de diciembre, citando a su vez a la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, refirió que: “‘…En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’” (las negrillas son nuestras); en el presente caso, se tiene que la accionante mediante nota de 16 de octubre de 2014, reiteró la solicitud efectuada el 1 de septiembre del mismo año, sobre las copias legalizadas del trámite de retiro de postes; asimismo, en audiencia de la presente acción de defensa, nuevamente refirió lo mencionado, no advirtiéndose de la revisión de antecedentes actuado alguno que permita inferir que las peticiones realizadas por la accionante fueron respondidas, tampoco se desvirtuó por parte de las autoridades demandadas la ausencia de respuesta denunciada; en consecuencia, se concluye que el derecho a la petición de la accionante fue vulnerado, debiendo las autoridades originarias responder a lo solicitado, tomando en cuenta sus normas y procedimientos propios, dentro de un plazo razonable.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar en su totalidad la tutela solicitada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal, del Trabajo, Seguridad Social, Niñez y Adolescencia, y Mixta de Corque del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho a la petición, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA