SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

i)

Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku Aransaya; Josefina Mamani Arias, Mama Apu Thalla Aransaya; Luciano Álvarez Galvan, Apu Mallku Urinsaya; todos del suyo Jach’a Carangas; Crispín Gómez, Mallku de Consejo del suyo Jach’a Carangas Corque Marka; Esteban Jiménez Mamani, ex Corregidor de la comunidad de Antacahua del ayllu Cataza; y, Daniel Nelson Colque Fernández, en audiencia a través de sus abogados, indicaron que: i) De acuerdo al informe vertido por el Tata y la Mama Awatiri del ayllu Cataza, existe un cuaderno denominado patroncillo en el que se registran todos los aportes realizados por los poseedores de la tierra quienes son los que usan, gozan y disfrutan de la misma, en el caso concreto, figura como sayañero de la comunidad Antacahua a Donato Canaviri Pocomani de 55 años de edad, desconociendo la relación de parentesco que existiera con Isabel Canaviri Pocomani ahora accionante, por lo que ésta no acreditó su legitimación activa; ii) El procedimiento que sigue la justicia indígena originaria campesina, es diferente al de la jurisdicción ordinaria, si bien, se cuenta con antecedentes propios, éstos no se establecen en forma física y objetiva; por otro lado, y de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la justicia indígena originaria campesina cuenta con la misma jerarquía que la ordinaria, siendo sus resoluciones de cumplimiento obligatorio y adquiriendo igualmente sus fallos la calidad de cosa juzgada; iii) El 27 de junio de 2012, se llamó a las partes para que puedan conciliar y llegar a un acuerdo, arribando y firmando el mismo, decidieron someterse a la jurisdicción indígena originario campesina, en tal razón, el 5 de julio de ese año, la accionante fue legalmente notificada para una audiencia, a la cual asistió pero abandonó antes de emitirse la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, la misma que fue dictada de acuerdo a su estilo y criterio, en base a sus usos y costumbres, no siéndoles exigible el pronunciamiento de un fallo como los de la jurisdicción ordinaria; iv) La referida Resolución 08/2012, estableció los siguientes tres parámetros:         a) Declaró el área en conflicto como territorial comunal y de uso de las partes en disputa; b) Ordenó a la ahora accionante que en plazo de treinta días retire todo el cerco perimetral del área en conflicto; y, c) En caso de incumplimiento dentro del plazo determinado, se emitirá resolución declarándose el territorio en conflicto, propiedad comunal, revirtiéndose el mismo al ayllu Cataza; v) Respecto a la intención de la ahora accionante de anular la mencionada Resolución, debe considerarse que el plazo para interponer la acción correspondiente se encuentra vencido, debido a que la misma le fue notificada y que data de julio de 2012, feneciendo el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional el 6 de enero de 2013, recalcando que si la ahora accionante consideraba que la mencionada Resolución vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, ésta debió plantear la acción tutelar dentro del término previsto; vi) Pasados dos años y al no haberse dado cumplimiento a la indicada Resolución, emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, que establece el plazo de diez días para el retiro del alambrado del terreno en conflicto, determinándose que en caso de no darse cumplimiento a la indicada Resolución, procederán con el auxilio de las autoridades originarias y la fuerza pública; y, vii) El 22 de agosto -se entiende de 2014- procedieron al retiro del alambrado en cumplimiento a la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, en presencia de la autoridad originaria, el Juez Agroambiental y la parte demandante del proceso inicial, asimismo se levantó un acta del retiro del cerco, firmándose en constancia.

De la revisión de obrados, se establece que a raíz de un conflicto suscitado en la comunidad “Marcoco” del ayllu Cataza de Corque Marka del suyu Jach’a Carangas entre la familia Colque e Isabel Canaviri Pocomani -ahora accionante-, las autoridades de dicho Ayllu emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, señalando que después de la visita de campo realizada el 27 de junio de 2012, con el fin de conciliar a ambas partes sin llegar a ningún acuerdo, firmaron un acta en la que de manera voluntaria aceptaron someterse a la justicia originaria para resolver el problema suscitado mediante sus normas y procedimientos propios; y que ante la inexistencia de autorización para el cercado del área en conflicto por parte de las autoridades originarias, resolvieron: i) Declarar el área en conflicto como territorio comunal y de uso de las partes en disputa; y,         ii) Ordenar a “Teófilo e Isabel Canaviri” -ahora accionante- que en el plazo de treinta días, retiren el cerco perimetral del área en conflicto, Resolución que se puso a conocimiento de la ahora accionante; sin embargo, ésta no fue acatada, por lo que después de dos años y para la observancia efectiva de la misma, emitieron la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, instando a la accionante a retirar el alambrado en un nuevo plazo de diez días que tampoco cumplió, en consecuencia, el 22 de agosto de 2014, procedieron al retiro del alambrado en presencia de las autoridades que firman al pie del acta elaborada en la misma fecha.

La esencia de la motivación para la presente acción de defensa se circunscribe a cuestionar la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014, pero analizados los antecedentes traídos en revisión se establece que la misma fue emitida en cumplimiento de la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 08/2012, donde de sus fundamentos se advierte que las partes en conflicto voluntariamente acordaron someterse a la justicia originaria, en consecuencia, se puede evidenciar que el accionar de la comunidad no constituye una medida de hecho, sino simplemente, dieron cumplimiento a una Resolución emitida por autoridad competente y ejecutada por autoridades de la justicia indígena originaria campesina con la presencia de la fuerza pública (policía), como consecuencia de la aplicación de sus propios procedimientos.

Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1586/2010-R de 15 de octubre, al referirse a la justicia indígena originaria campesina, estableció que las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas cuentan con la facultad de ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas y procedimientos propios como solución de sus conflictos en conformidad a su cosmovisión con la única salvedad de no ser contraria a la Constitución Política del Estado, respetando mínimamente los derechos humanos y constitucionales reconocidos a favor de los bolivianos y bolivianas; en consecuencia, cualquier decisión sancionatoria, no debe ser arbitraria ni confiscatoria, pues ese tipo de actuar va contra el paradigma del vivir bien (suma qamaña), distorsionando la convivencia pacífica que caracteriza a una comunidad, más aún cuando se trata de conflictos entre comunarios del mismo territorio, por cuanto las autoridades deben velar por la armonía entre sus miembros y el equilibrio con la naturaleza.

Por lo precedentemente expuesto, se concluye que las decisiones asumidas por las autoridades originarias, no constituyen medidas de hecho debido a que dicho accionar fue en observancia de una resolución emanada de autoridad competente, que frente a su incumplimiento se procedió a su acatamiento compulsivo, por consiguiente, las autoridades ahora demandadas no conculcaron los derechos denunciados en la presente acción tutelar.

Respecto a la denuncia contra los actos de destrozos de postes y el alambre que habrían sido ejecutados el 7 de octubre de 2014, por los hermanos Colque Fernández, dada la naturaleza de la presente acción tutelar no es posible identificar a sus responsables, debiéndose acudir ante los jueces naturales que tienen el deber de reprender aquellos actos que son contrarios a la convivencia armónica de la comunidad, quienes con la misma competencia, deben resolver este tipo de hechos, velando por el orden y bienestar de sus habitantes.

Por otro lado, el derecho a la petición se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado a través de su art. 24, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar aspectos concretos, pudiendo ser efectuada de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, a fin de obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, que necesariamente debe ser puesta a conocimiento de la parte solicitante; en el caso de la justicia indígena originaria campesina, la misma tiene el deber de observar este derecho de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.