SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
Fragmento 15
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, la jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución, sea ésta judicial o administrativa, necesariamente debe cumplir con los presupuestos del debido proceso, en cuanto a los aspectos referidos de motivación y fundamentación; respecto a las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, que de acuerdo a su cosmovisión generalmente son de carácter oral o excepcionalmente escritas, como en el presente caso -que se denuncia la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014-, las mismas no se encuentran exentas de observancia de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema; es decir, en el marco del diálogo intercultural tienen el deber de cumplir con el debido proceso, claro está, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en ese sentido, las resoluciones emanadas por las autoridades que administran justicia, deben contener la explicación de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión; en el caso concreto, se advierte que la Resolución Originaria del Suyu Jach’a Carangas 026/2014 cuestionada, se emitió para hacer efectiva una anterior Resolución pronunciada producto de una audiencia que resolvió el conflicto, la misma, explicó a las partes las razones que sostienen la decisión asumida, la cual fue de conocimiento de la ahora accionante en forma oportuna sin lugar a la vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRIMERO.- Instruir a las Autoridades Originarias de Corque Marca analizar y respaldar el cumplimiento de la presente resolución. SEGUNDO.- Dar un plazo de diez días a la familia Canaviri para el retiro del alambrado en conflicto. TERCERO.- En caso de no darse cumplimiento a la presente resolución, el Conjunto de Autoridades Originarias del Ayllu, la Marka y del Suyu, además de solicitar la fuerza del orden Público, como la Policía y el Ejército harán cumplir la presente resolución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- no se recurre a prácticas punitivas
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales
- uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que:
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- REVOCAR en parte