SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
En igual sentido este Tribunal, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014 de 5 de diciembre, citando a su vez a la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, refirió que: “‘…En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’” (las negrillas son nuestras); en el presente caso, se tiene que la accionante mediante nota de 16 de octubre de 2014, reiteró la solicitud efectuada el 1 de septiembre del mismo año, sobre las copias legalizadas del trámite de retiro de postes; asimismo, en audiencia de la presente acción de defensa, nuevamente refirió lo mencionado, no advirtiéndose de la revisión de antecedentes actuado alguno que permita inferir que las peticiones realizadas por la accionante fueron respondidas, tampoco se desvirtuó por parte de las autoridades demandadas la ausencia de respuesta denunciada; en consecuencia, se concluye que el derecho a la petición de la accionante fue vulnerado, debiendo las autoridades originarias responder a lo solicitado, tomando en cuenta sus normas y procedimientos propios, dentro de un plazo razonable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRIMERO.- Instruir a las Autoridades Originarias de Corque Marca analizar y respaldar el cumplimiento de la presente resolución. SEGUNDO.- Dar un plazo de diez días a la familia Canaviri para el retiro del alambrado en conflicto. TERCERO.- En caso de no darse cumplimiento a la presente resolución, el Conjunto de Autoridades Originarias del Ayllu, la Marka y del Suyu, además de solicitar la fuerza del orden Público, como la Policía y el Ejército harán cumplir la presente resolución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III.
- no se recurre a prácticas punitivas
- los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales
- uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que:
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- REVOCAR en parte