SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1025/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1025/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1025/2015-S2

Sucre, 15 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  10799-2015-22-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/14 de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vivian Lino Romero en representación sin mandato de Pablo Yabeta Campos contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; Carlos Vega Robles, Fiscal de materia; Juan Carlos Ramos Rocabado, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Gualberto Saravia, funcionario policial; y, Luis Alberto García Medina, persona particular; todos del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., la representante del accionante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2014, su esposo fue aprehendido en la empresa donde trabaja, debido a una denuncia en su contra existente desde el 18 de julio de 2011, por la presunta comisión del delito de hurto, desde la aprehensión se encuentra indebidamente detenido, sin que exista una citación previa se tomaron diferentes declaraciones; siendo que el Fiscal de Materia no tipificó correctamente el tipo de delito, puesto que primeramente fue denunciado por hurto y posteriormente en base a un memorial de ampliación de denuncia, modificó el delito de hurto por el de robo y manipulación informática.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar admisible y procedente la acción de libertad interpuesta, restableciéndose las formalidades legales y en consecuencia su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado amplió y fundamento su demanda, señalando lo siguiente: a) Su defendido se encuentra indebidamente privado de su libertad, debido a que primeramente fue denunciado por el delito de hurto y por el cual no fue previamente citado; b) A partir del 2 de julio de 2014, se empezaron a tomar las declaraciones, por cuyo delito no existe la detención preventiva, en razón a lo establecido por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El Fiscal de Materia codemandado, no tipificó correctamente el delito utilizando como base un simple memorial de ampliación de denuncia por el delito de robo, que fue informado al Juez cautelar, quien a su vez señaló audiencia de medidas cautelares; y, d) El Juez demandado no valoró correctamente respecto a los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP, vulnerando de dicha forma la garantía de la presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., señaló lo siguiente: 1) La acción de libertad no puede ser utilizada como un medio alternativo para revisar actuaciones judiciales, existiendo el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CP, que es la vía idónea que el accionante debió utilizar para reclamar cualquier vulneración a su derecho a la libertad; y, 2) Al no haber utilizado el recurso de apelación, el imputado consintió la Resolución de 22 de agosto de 2014, que dispuso su detención preventiva; asimismo, en su demanda de acción de libertad no mencionó cual sería la vulneración a su derecho a la libertad que su autoridad hubiese realizado.

El Fiscal de Materia, Carlos Vega Robles, en audiencia refirió que: i) Luego que se hizo conocer una denuncia el 30 de junio de 2014, se dio parte a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, recayendo el control en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; ii) Bajo el control jurisdiccional, se hizo conocer al Juez ahora demandado, la modificación del tipo penal respecto del robo y manipulación informática y fue con ello que se libró la orden de aprehensión, según lo establecido por el art. 70 del CPP y el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a efectos de que una vez aprehendido el denunciado se le tome su declaración y se lo ponga en presencia de la autoridad jurisdiccional; iii) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia y después de haber prestado su declaración, el imputado no hizo mención respecto a la supuesta violación o negligencias; iv) Tanto la defensa técnica, como la defensa del imputado, no hizo observación ni planteó incidentes de actividad procesal defectuosa que se hubiese realizado hasta ese momento, a sabiendas que el juez cautelar es garantista y cautelar y es quien puede corregir, modificar o subsanar algunas actuaciones que sean posibles conforme lo previsto en el art. 169 del CPP; y, v) Las disposiciones previstas en el art. 251 del CPP, establecen que una resolución que imponga una medida cautelar, podrá ser apelada en el termino de setenta y dos horas, por tales motivos es que se debe declarar la improcedencia de la acción de libertad interpuesta.

Los codemandados Juan Carlós Ramos Rocabado y Gualberto Saravia, Funcionarios policiales de la FELCC, a través de su abogado señalaron los siguientes extremos: a) La parte accionante en ningún momento de su exposición manifestó que derechos fueron vulnerados pos su parte, ya que por norma debió explicar en su recurso, cual fue la actitud que tomaron los codemandados; en todo caso se debe aclarar que todas las actuaciones fueron realizadas bajo la dirección funcional del Ministerio Público; y, b) Se dio cumplimiento a una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, es así que desde el momento de la aprehensión del imputado, se puso en conocimiento del Director funcional del caso, quien  a su vez lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, aclarando que en ningún momento se vulneró o restringió el derecho a la libertad de locomoción del accionante, por lo que se debe rechazar la tutela solicitada.

Por último Luis Alberto García Medina, persona particular demandada, a través de su abogado en audiencia señaló: 1) El accionante era empleado en la empresa de la que el denunciante y querellante es gerente, donde la función específica del imputado era la de introducir datos de acuerdo a los reglamentos que existen en la empresa; es decir, que las funciones del ahora accionante no eran la de realizar la limpieza de computadoras o el desarmado de las mismas; 2) En el cuaderno de investigaciones existe un contrato de la empresa y en este caso, el ahora accionante, de manera premeditada sacó el disco duro de la computadora sin autorización, previo a un permiso de dos días que le fue concedido; el día que tenía que integrarse a sus funciones, el accionante no se reintegró y mas al contrario mandó mensajes señalando que ya no se iba a reincorporar; y, 3) Se puede evidenciar por el muestrario fotográfico, que el accionante sacó datos de dos computadoras, estando prohibido la extracción o manipulación de datos, lo que se configura en los delitos de robo y manipulación informática.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 05/14 de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal, es evidente el inicio de investigación, así como la existencia de imputación formal y Acta de audiencia de medida cautelar realizada el 22 de agosto de 2014, en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, quien denunció que el Juez demandado, no valoró correctamente las previsiones contenidas en el art 233 del CPP, vulnerando de dicha forma la garantía de presunción de inocencia por la falta de citación previa, lo que motivó la privación de su libertad; 2) Es preciso establecer que en la vía ordinaria existen mecanismos o medios de impugnación; asimismo, en atención del art 279 de la norma referida, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional; y, 3) En el presente caso, y en razón de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional, al existir un proceso investigativo de conocimiento del órgano jurisdiccional, correspondía que el accionante denuncie ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal como Juez contralor de derechos y garantías cuales fueron los actos de violentaron sus derechos y garantías; y, 4) La omisión mencionada fue observada por la citada autoridad judicial, quien señaló que el accionante no presentó ningún incidente y menos apeló la Resolución de aplicación de medidas cautelares que afectaron el derecho a la libertad; es decir, que el accionante previo a interponer la presente acción de libertad debió apelar el fallo referido anteriormente, conforme al art. 251 del CPP, a efecto de que la autoridad superior en grado tenga la posibilidad de dictar la resolución que corresponda en derecho, puesto que la acción de libertad no puede constituirse en un medio supletorio que puede ser activado cuando no se hizo el uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado 22 de agosto de 2014, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, el Fiscal de Materia Carlos Vega Flores presentó imputación formal contra Pablo Yabeta Campos, por la presunta comisión del delito de Robo y manipulación informática, previstos y sancionados por los arts. 331 y 336 del CP, señalando que el hecho se habría realizado con premeditación y asegurando el resultado, por lo que al existir los peligros de fuga y obstaculización, solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” (fs. 31 a 32 vta.).

II.2.    Mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de Pablo Yabeta Campos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con los siguientes argumentos: i) El art. 302 del CPP, establece los requisitos que debe tener una imputación formal, dentro de los cuales debe constar los nombres generales de ley de los imputados, el nombre de su abogado defensor, su domicilio procesal, una relación de los hechos y la solicitud de medida cautelar, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Fiscal de Materia; ii) En audiencia el Ministerio Público modificó el delito de hurto por los delitos de robo y manipulación informática, este último está previsto en el art. 361 bis del CP y lo que este tipo penal castiga es la manipulación o el uso de un procesamiento con el fin de obtener una ventaja económica o de que ese procesamiento no hubiese tenido el resultado al cual esta destinado; en tal sentido, para que ese delito exista es necesario contar con algún elemento que haga ver que realmente existió manipulación de ese sistema informático o que se hayan dañado y no se puedan obtener el resultado; iii) En el presente caso, no existe alguna prueba que demuestre que el imputado haya utilizado ese procesamiento o la máquina, que si bien es cierto que la denuncia señala que el imputado sacó un artefacto dentro de una computadora, pero no existe algún peritaje que demuestre de qué manera se utilizó el software, por lo que respecto a dicho delito, no se puede estar frente a conjeturas, para atribuir a un ciudadano la comisión de un delito; iv) En lo que respecta al delito de robo, en el presente caso, existe un muestrario fotográfico en el cual se evidencia claramente que el imputado logró sacar del interior de un CPU, un software que se encontraba dentro de una medida de seguridad como es el CPU, sin contar con el permiso del propietario, lo que se refuerza con la declaración informativa de Sergio Antonio Suxo Ayca, quien manifestó que el ahora imputado sustrajo el disco duro donde existe información confidencial; v) Por lo señalado, existen indicios suficientes que hacen ver que el denunciado se apoderó de dicho software, sacándolo del lugar en el que se encontraba asegurado sin el consentimiento del propietario, lo que demuestra su participación en el delito de robo, existiendo la primera condición del art 233 de la ley 1970; vi) En cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el imputado presentó su libreta de familia, certificado de matrimonio y certificado de nacimiento de su hilo, los cuales acreditan que tiene una familia, en cuanto al domicilio, se extraña el lugar exacto del mismo, ya que se señala el Cantón Cotoca, empero, el mismo no demuestra una dirección exacta donde se pueda ubicar su paradero; vii) No existe una verificación de un Notario de Fe Pública o algún funcionario público que sostenga cual es la dirección de su domicilio. Para poder dar con su paradero, así tampoco no acreditó la existencia de un trabajo, lo que incide en el riesgo que pudiera permanecer oculto con el fin de darse a la fuga, existiendo por tanto el peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP; y, viii) En cuanto al peligro de obstaculización, es evidente que al haber existido esa violencia extrayendo un artefacto que se encontraba al interior de un CPU, en libertad con esa misma violencia el imputado puede influir negativamente sobre los testigos que declararon en su contra o sobre el mismo propietario de la empresa, concurriendo por tanto el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 35 vta. a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por los siguientes motivos: a) Se encuentra indebidamente detenido; b) Fue denunciado por el delito de hurto y sin que existan una citación previa se tomaron diferentes declaraciones; c) El Fiscal de Materia no tipificó correctamente el tipo de delito, puesto que primeramente fue denunciado por hurto y posteriormente, sustentado en un simple memorial de ampliación de denuncia, modificó el delito de hurto por el de robo y manipulación informática; y, d) El Juez codemandado no valoró correctamente los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP.

Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Respecto a este presupuesto el entendimiento por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2012 de 20 de agosto, estableció: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la representante del accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia, reclamando los siguientes hechos: Que se encuentra indebidamente detenido; fue denunciado por el delito de hurto y sin que exista una citación previa se tomaron diferentes declaraciones; el Fiscal de Materia no tipificó correctamente el tipo de delito, puesto que primeramente fue denunciado por hurto y posteriormente el Fiscal de materia sustentado en un simple memorial de ampliación de denuncia, modificó el delito de  hurto por el de robo y manipulación informática; y, el Juez codemandado no valoró correctamente los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP.

           Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, se observa que el accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso, el accionante al haber observado que existieron diferentes irregularidades al momento de su aprehensión, así como el incumpliendo del Fiscal de materia al procedimiento establecido en la normativa procedimental penal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso ya se encontraba plenamente identificado, siendo el mismo Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien como autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso pudo haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías de la accionante, asimismo se observa que el accionante tampoco utilizó los medios y recursos establecidos en el procedimiento, puesto que existe una Resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (Resolución de 22 de agosto de 2014), la cual no fue objeto de apelación, tal como establece el art. 251 del CPP, en el sentido de que a través de este recurso pudo haber reclamado las omisiones en las que incurrieron los demandado, para que sean las autoridades superiores las que puedan pronunciarse ya sea confirmando revocando el fallo del Juez a quo, lo que implica que al estar latente el principio de subsidiariedad en el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/14 de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 62 a 63 vta., dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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