SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1025/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1025/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

II.2.

II.2.    Mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de Pablo Yabeta Campos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con los siguientes argumentos: i) El art. 302 del CPP, establece los requisitos que debe tener una imputación formal, dentro de los cuales debe constar los nombres generales de ley de los imputados, el nombre de su abogado defensor, su domicilio procesal, una relación de los hechos y la solicitud de medida cautelar, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Fiscal de Materia; ii) En audiencia el Ministerio Público modificó el delito de hurto por los delitos de robo y manipulación informática, este último está previsto en el art. 361 bis del CP y lo que este tipo penal castiga es la manipulación o el uso de un procesamiento con el fin de obtener una ventaja económica o de que ese procesamiento no hubiese tenido el resultado al cual esta destinado; en tal sentido, para que ese delito exista es necesario contar con algún elemento que haga ver que realmente existió manipulación de ese sistema informático o que se hayan dañado y no se puedan obtener el resultado; iii) En el presente caso, no existe alguna prueba que demuestre que el imputado haya utilizado ese procesamiento o la máquina, que si bien es cierto que la denuncia señala que el imputado sacó un artefacto dentro de una computadora, pero no existe algún peritaje que demuestre de qué manera se utilizó el software, por lo que respecto a dicho delito, no se puede estar frente a conjeturas, para atribuir a un ciudadano la comisión de un delito; iv) En lo que respecta al delito de robo, en el presente caso, existe un muestrario fotográfico en el cual se evidencia claramente que el imputado logró sacar del interior de un CPU, un software que se encontraba dentro de una medida de seguridad como es el CPU, sin contar con el permiso del propietario, lo que se refuerza con la declaración informativa de Sergio Antonio Suxo Ayca, quien manifestó que el ahora imputado sustrajo el disco duro donde existe información confidencial; v) Por lo señalado, existen indicios suficientes que hacen ver que el denunciado se apoderó de dicho software, sacándolo del lugar en el que se encontraba asegurado sin el consentimiento del propietario, lo que demuestra su participación en el delito de robo, existiendo la primera condición del art 233 de la ley 1970; vi) En cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el imputado presentó su libreta de familia, certificado de matrimonio y certificado de nacimiento de su hilo, los cuales acreditan que tiene una familia, en cuanto al domicilio, se extraña el lugar exacto del mismo, ya que se señala el Cantón Cotoca, empero, el mismo no demuestra una dirección exacta donde se pueda ubicar su paradero; vii) No existe una verificación de un Notario de Fe Pública o algún funcionario público que sostenga cual es la dirección de su domicilio. Para poder dar con su paradero, así tampoco no acreditó la existencia de un trabajo, lo que incide en el riesgo que pudiera permanecer oculto con el fin de darse a la fuga, existiendo por tanto el peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP; y, viii) En cuanto al peligro de obstaculización, es evidente que al haber existido esa violencia extrayendo un artefacto que se encontraba al interior de un CPU, en libertad con esa misma violencia el imputado puede influir negativamente sobre los testigos que declararon en su contra o sobre el mismo propietario de la empresa, concurriendo por tanto el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 35 vta. a 37 vta.).