SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
a)
Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito que cursa de fs. 59 a 60 vta. refirió que: a) Anteriormente la misma accionante opuso una acción de amparo constitucional sobre el mismo tema, que fue concedido parcialmente por el Tribunal de garantías, dejando sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2014, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal mencionado, se pronunció el Auto de 12 de febrero de 2015; b) El 24 de abril de 2015, la accionante presentó un memorial que anunciaba la interposición de una acción de amparo constitucional en su contra, en cuyo mérito solicitó la suspensión de la audiencia, por lo que concluyó que en apariencia se tenía el ánimo premeditado de postergar dicho acto procesal; c) En aplicación de los arts. 120.I de la CPE, y 375 de CPP, asumió una función neutral como autoridad jurisdiccional, en virtud a la cual dispuso que la parte querellante recabe su prueba de forma previa a presentar su querella, correspondiendo igualmente que la parte imputada, ahora accionante, obtenga su prueba ante una autoridad competente, independiente a la oficina en que se ventilaba el trámite principal; d) La Resolución cuestionada, no desestimó arbitrariamente la solicitud de la accionante, sino que expuso razonamientos suficientes basados en la Ley fundamental y la Norma Adjetiva Penal, lo que fue puesto en conocimiento de las partes; y; e) La SC 2233/2012, si bien resolvió un trato similar, fue con fundamentos y conclusiones diferentes a los ahora alegados por la accionante, por lo que la Resolución en análisis no fue contraria a la señalada jurisprudencia; f) Respecto a la transgresión del debido proceso, legítima defensa, igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad y pro homine; señaló que la Resolución de 12 de febrero de 2015, se basó en normas jurídicas que mantienen correspondencia entre sí y buscan asegurar el “valor justicia”, reconociendo los derechos de las partes en litigio procurando una efectiva protección de los derechos constitucionales antes que realizar abstracciones individualistas o apreciaciones formalistas. Por lo que consideró inexistentes las lesiones alegadas y solicitó la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- “desobediencia” a las resoluciones dictadas
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- toda decisión asumida
- determinación infundada y carente de motivación
- carente de motivación
- ordenando a la Juez demandada emita Ordenes Instruidas de acuerdo a lo solicitado en el memorial del Recurso de Reposición de 6 de noviembre de 2014”
- no es viable
- REVOCAR