SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
II.3.
II.3. El 12 de febrero de 2015, “en consideración al fallo del Tribunal de garantías que concedió en parte la tutela solicitada…” (sic), la Jueza demandada, desestimó la solicitud de reposición formulada por la accionante, bajo el argumento de encontrarse en el deber de permanecer imparcial conforme al art. 120.I de la CPE, permitiendo la igualdad de partes que como establece el art. 375 del CPP, precautela el referido derecho, procurando que la obtención de la prueba (para el caso de ambas partes), se produzca a través de otra autoridad competente ajena a la que sustancia el trámite principal, con el propósito de no contaminar la prueba mediante una apreciación previa pues cuando se dispone la emisión de documentos probatorios, éstos casi siempre son entregados al Juzgado que los solicitó, lo cual impediría que el Juez ingrese a la audiencia de juicio con una apreciación totalmente despejada (fs. 18 y vta.).
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la supuesta comisión del delito de despojo solicitó a la Jueza, en varias oportunidades la emisión de órdenes judiciales para la obtención de pruebas de descargo; empero, todas sus solicitudes fueron negadas, mediante proveídos de 20 de junio, 4 de agosto, 8 de septiembre y 4 de noviembre de 2014. Contra ésta última negativa, planteó el recurso de reposición que fue rechazado por proveído de 10 de noviembre de la gestión indicada; lo que motivó la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, signada con el número de expediente 10212-2015-21-AAC, solicitando dejar sin efecto el proveído aludido, por ser una determinación infundada y carente de motivación. En observación de éste último elemento, el Tribunal de garantías, concedió la tutela dejando sin efecto el proveído referido y disponiendo que la Jueza demandada dicte nuevo auto motivado que admita o rechace la solicitud. En ese contexto, denunció que la autoridad demandada, mediante Auto de 12 de febrero de 2015 (que fue emitido dando cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías de 11 de febrero de 2015), desestimó su solicitud de reposición, acusó el referido Auto, de carente de fundamentos y motivación que sustenten la determinación, por cuanto existió (a su entender) una interpretación gramatical que desconoció la naturaleza de los actos preparatorios, que en la mayoría de los casos son órdenes judiciales, aplicando erróneamente los arts. “239”, “242”, “342” y 375 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- “desobediencia” a las resoluciones dictadas
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- toda decisión asumida
- determinación infundada y carente de motivación
- carente de motivación
- ordenando a la Juez demandada emita Ordenes Instruidas de acuerdo a lo solicitado en el memorial del Recurso de Reposición de 6 de noviembre de 2014”
- no es viable
- REVOCAR