SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

concedió

La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 28/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 78 a 82, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 12 de febrero de 2015, y la emisión de una nueva resolución que contenga “…una correcta interpretación sistémica y, armoniosa del Código de Procedimiento Penal (sic)”, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien no se agotó el recurso de compulsa, de la garantía constitucional de legalidad y/o aplicación objetiva de la ley por imperio del art. 401 del CPP, se tiene que el recurso de reposición, no prevé recurso ulterior posterior, entendiéndose así que la vía ordinaria quedó agotada; 2) Respecto al recurso de compulsa (en atención a lo aseverado por la Jueza demandada), señaló que el proceso penal goza de autonomía y no es viable aplicar dicho instituto que corresponde al orden estrictamente civil; 3) En análisis de la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre, la solicitud de orden judicial dentro de un proceso penal, solicitada por la parte acusada, debe ser tramitada bajo una interpretación sistémica y armoniosa del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, velando porque las partes gocen de igual oportunidad al ejercer sus derechos; y; 4) Conforme al art. 375 del CPP, el Juez que conoce la causa, es competente para conocer los actos preparatorios, por lo que los argumentos esgrimidos por la Jueza demandada no fueron considerados válidos, bajo el razonamiento que: “las pruebas obtenidas ante otra autoridad jurisdiccional y, presentadas ante otra autoridad, sería cuestionables en cuanto al procedimiento de su obtención, bajo el mismo argumento que si fueron obtenidas con una finalidad de presentar una querella y/o acusación particular futura y, no de forma distorsionada para usarla de medios de defensa…” (sic), por lo que consideró evidenciada la vulneración del debido proceso en relación al derecho a la defensa.