SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
determinación infundada y carente de motivación
De los antecedentes que informan el caso, se tiene que la accionante, solicitó en varias oportunidades a la Jueza ahora demandada, la emisión de ordenes instruidas para la obtención de prueba de descargo, habiendo interpuesto recurso de reposición en contra de la última negativa, mismo que fue rechazado por proveído de 10 de noviembre de 2014; lo que motivó la presentación de una anterior acción de amparo constitucional signada con el número de expediente 10212-2015-21-AAC, solicitando dejar sin efecto el proveído aludido, por ser una determinación infundada y carente de motivación. El Tribunal de garantías, concedió la tutela, por falta de motivación en la determinación y dejó sin efecto el proveído referido, disponiendo que la Jueza demandada dicte nuevo auto motivado que admita o rechace la solicitud del accionante. En ese contexto, la señalada autoridad, se pronunció mediante el Auto de 12 de febrero de 2015 (emitido en cumplimiento a la Resolución de 11 de febrero de 2015), y desestimó su solicitud de reposición. Denunció que la Resolución cuestionada carece de fundamentos y motivación que sustenten la determinación, por cuanto existió (a su entender) una interpretación gramatical que desconoció la naturaleza de los actos preparatorios, que en la mayoría de los casos son órdenes judiciales, aplicando erróneamente los arts. “239”, “242”, “342” y 375 del CPP.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.
En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, pluralismo y descolonización que son pilares del nuevo Estado Plurinacional Boliviano que estamos construyendo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- “desobediencia” a las resoluciones dictadas
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma
- toda decisión asumida
- determinación infundada y carente de motivación
- carente de motivación
- ordenando a la Juez demandada emita Ordenes Instruidas de acuerdo a lo solicitado en el memorial del Recurso de Reposición de 6 de noviembre de 2014”
- no es viable
- REVOCAR