SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) En ejecución de sentencia en el proceso ordinario de divorcio, se suscitaron dos incidentes: el primero, respecto a la división y partición de bienes solicitada por la ex cónyuge del ahora accionante y el segundo, respecto a la imposibilidad de división y partición de bien inmueble que suscitó el demandado -hoy accionante- en la presente causa. El primer incidente fue declarado probado mediante Auto interlocutorio 1/2013 de 10 de enero, disponiéndose la división y partición del lote de terreno en cuestión, fallo que en apelación fue ratificado. El segundo incidente fue rechazado por Auto de 23 de junio de 2014, y en apelación fue confirmado por Auto de Vista 182 de 21 de octubre del citado año. En criterio del accionante, estas dos últimas Resoluciones vulneraron sus derechos fundamentales; y, ii) En lo que se refiere a una supuesta lesión al debido proceso y tomando en cuenta los antecedentes procesales, no se identifica a lo largo del proceso ningún elemento que haga entrever que se afectó dicho derecho. Y en lo referente a la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que está consignada como un principio que no puede ser tutelado por la vía del amparo constitucional; sin embargo, en el presente caso ese principio fue respetado en vista que no podría obrarse en sentido contrario; toda vez que, de la división de bienes ya fue resuelta y no puede ser considerada nuevamente, al merecer la calidad de cosa juzgada. Tampoco, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el accionante tuvo acceso a la justicia; por ello, se tramitó y resolvió el incidente que planteó. Con relación al derecho a la propiedad, no fue afectado porque si bien la Jueza codemandada dispuso la división y partición del lote de terreno motivo de la litis, se respetó el cincuenta por ciento que le corresponde, como refiere el art. 101 del CF; además que, al momento de resolver el incidente de división y partición de bienes, la Jueza de la causa, se pronunció sobre las mejoras que el accionante alegó como exclusivas. Por lo que, se concluye que en la presente causa no se vulneró derechos.

Posteriormente, a la conclusión de la presente acción de amparo constitucional, el 30 de marzo de 2015, el accionante presentó ante el Tribunal de garantías, memorial mediante el cual solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 8/2015, refiriendo que su acción versó sobre la comunidad de bienes gananciales establecida en el art. 101 del CF, y pidió que el fallo emitido sea complementado estableciendo si dentro de los bienes comunes ingresan las deudas y préstamos económicos (fs. 147), petición que fue respondida por Auto de 31 de marzo de 2015, declarando no lugar a dicha solicitud por considerar que fue planteada extemporáneamente.