SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 028/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 286 a 289, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia; y, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 255/2014, debiendo la citada Sala pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, observando además el principio de congruencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado en la presente acción, en el segundo considerando numeral 2) señala que: “…este Tribunal advierte que el Juez A-quo; ha señalado que de conformidad a los arts. 29 y 30 del CPP, aun no habría operado el término de la prescripción, por tratarse de delitos de orden continuado, dejando claramente establecido la aplicación de la última parte del art. 30 del CPP. Por lo que no resulta ser cierto que la resolución dictada por el A-quo, carezca de suficientes razonamientos que justifiquen la parte resolutiva” (sic); es decir, el criterio de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, es que el Juez a quo tiene suficientes razonamientos que justifiquen la parte dispositiva y; sin embargo, en el numeral 4) in fine, respecto a ese mismo argumento concluye que no se encuentra debidamente sustentado y fundamentado y es más, en el numeral 5) señala que el a quo, no ha efectuado una debida fundamentación ni consideró todos los elementos de prueba sin señalar cuales son dichos elementos, existiendo en consecuencia contradicción en su tenor; 2) Sin perjuicio, el Auto de Vista referido, no es comprensible en su contenido ya que en el numeral 2 del considerando segundo arguye que el Juez tiene suficientes argumentos en la aplicación de la última parte del art. 30 del CPP, y en los restantes numerales del mismo considerando arguye implícitamente la aplicación de la primera parte de dicho articulado haciendo operable la prescripción respecto a los delitos denunciados; por lo que no existe congruencia en su contenido. Asimismo, no se contempla fundamento alguno respeto al art. 29 bis del CPP, impetrado por el accionante en su respuesta a la apelación incidental, ni fundamenta si los delitos denunciados son permanentes o instantáneos respecto a cada uno de los denunciados a efectos de considerar la prescripción de la acción penal o cómo y en qué momento habría cesado su consumación considerando el argumento expuesto de la presunta víctima; que los denunciados continúan utilizando su RDA y manteniendo en consecuencia vigente la ilicitud; y, 3) En torno al derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, las SSCC 883/2012 de 20 de agosto, 1534/2003-R de 30 de octubre, 0702/2011-R de 16 de mayo y 0377/2003-R de 26 de marzo, establecieron que: “…no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia. En cambio si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia” En consecuencia , no tiene asidero considerar lo impetrado en relación a este derecho. Sin perjuicio, debe tenerse presente que en el proceso penal, la parte accionante ha ejercitado su derecho a la acción en primera y segunda instancia y en relación a la falta de señalamiento de audiencia para fundamentar o producir la prueba, la misma en su memorial de respuesta no ha ofrecido ni solicitado tal audiencia, por ende no es acogible su pretensión ni aplicable el art. 412 del CPP, por corresponder a la etapa de apelación restringida; 4) Sobre la supuesta vulneración de los principios de seguridad e igualdad jurídica, no son tutelables vía acción de amparo constitucional como prevé la SCP 0198/2014 de 30 de enero. Asimismo, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en su componente de la aplicación objetiva de la ley no fue debidamente sustentado por la parte accionante, no correspondiendo atender esta pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR