SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de sus representantes denuncia que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, defensa y “la seguridad e igualdad jurídica”; debido a que, las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista 255/2014, revocaron el Auto Interlocutorio 103/2014, dispuesto por el Juez a quo, determinando así la extinción de la acción penal, como el levantamiento de toda medida precautoria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Educación contra Pablo Jacinto Sierra y otros, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 y III.3 de la presente Resolución, como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que una vez emitido el Auto Interlocutorio 103/2014, por el Juez a quo, que declaro improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los denunciados ahora terceros interesados, quienes interpusieron recurso de apelación incidental y que fue respondida por la parte ahora accionante, resuelta mediante Auto de Vista 255/2014 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible el recurso y revocando el Auto Interlocutorio señalado; y, en consecuencia extinguida la acción penal. Ahora bien, de acuerdo a la respuesta de dicho recurso, el ahora accionante expuso que los certificados de calificación de años de servicio son falsos y que fueron utilizados desde las gestiones 1993 y 1994 hasta el presente, causando con dicha acción daño económico al Estado, porque continúan percibiendo sus salarios indebidamente por la utilización de dichos documentos fraudulentos y que de acuerdo al art. 29 del CPP, son imprescriptibles, por lo que solicitó se confirme el Auto Interlocutorio 103/2014, por ser correcta y justa. Siendo así, que es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, que de no ser así estarían incumpliendo lo establecido en el art. 124 del referido código, porque los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses.
Es así que, las autoridades ahora co-demandadas al no pronunciarse en el Auto de Vista 255/2014, sobre cada uno de los puntos apelados que afectan los intereses del accionante, han incumplido lo establecido en los arts. 124, 370 inc. 5) y 398 del CPP, y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso, en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que las autoridades que conozcan la sentencia de primera instancia en grado de apelación, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios mencionados en el recurso, y en el caso de Autos se demuestra que dichas autoridades solamente advirtieron que el Juez a quo, ha señalado, que de conformidad a los arts. 29 y 30 del CPP, aun no habría operado el término de la prescripción, por tratarse de delitos de orden continuado, dejando claramente establecido la aplicación de la última parte del art. 30 del CPP, por lo que no resulta ser cierto que la resolución dictada, carezca de suficientes razonamientos que justifiquen la parte resolutiva. Del mismo modo, en el numeral 4 del Segundo considerando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz afirma que: “.... el Juez A-quo escuetamente refiere que se trataría de delitos que en los hechos aun seguirían consumándose, por cuanto los imputados continuarían percibiendo el incremento salarial, conclusión a la que arriba en virtud del informe de codificación de años de servicio; sin embargo, no precisa si los delitos por el que se ha imputado a los hoy recurrentes, son continuados, instantáneos, etc. Al respecto este tribunal se pregunta, si serian confirmados conforme sostiene el Juez a-quo, la prescripción de la acción penal no podrá operar, así la denuncia se haya presentado transcurridos 60 años, por esa particularidad del incremento, argumento que no se encuentra debidamente sustentado ni fundamentado” (Sic.) es decir a criterio de las autoridades demandadas el Juez a quo tiene suficientes razonamientos que justifiquen la parte dispositiva; y sin embargo, en los numerales 4 y 5 del segundo considerando concluyen que no se encuentra debidamente sustentado y fundamentado y que el Juez referido no efectuó una debida fundamentación ni consideró todos los elementos de prueba, existiendo en consecuencia contradicción en relación al principio procesal de congruencia en dicho Auto de Vista. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución resolviendo el recurso de apelación incidental y pronunciándose de manera motivada y fundamentada; asimismo, tomando en cuenta la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando así un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
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