SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

i)

Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito de fs. 272 a 273 vta., manifestaron que: i) La extinción de la acción penal por prescripción, prevista en el art. 27.8 del CPP, constituye un mecanismo a través del cual se valora la facultad punitiva del Estado, constituyendo una labor delicada para el órgano jurisdiccional, determinar si se viabiliza dicho beneficio a favor de la parte imputada, en ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1262/2013-L de 16 de diciembre; ii) En el caso de autos, los ahora terceros interesados alegan que el contenido de la Resolución apelada, no señala razonamiento alguno que justifique la decisión del rechazo de su excepción; sin embargo, el Tribunal advierte que el Juez a quo, señaló que de conformidad a los arts. 29 y 30 del CPP, aun no habría operado el término de la prescripción por tratarse de delitos de orden continuado, dejando claramente establecido la aplicación de la última parte del art. 30 del CPP; iii) No obstante de lo anterior y respecto al segundo agravio expuesto en el recurso, se tiene que la denuncia fue presentada por el Ministerio de Educación el 19 de marzo de 2013, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, alegando que tras requerir información a la Unidad de Calificación de años de servicio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los mismos habrían remitido dicha calificación en el siguiente orden: a) Para Jorge Peña Gonzales, se habría emitido el 15 de junio de 1994; b) Para Pablo Jacinto Sierra, el 16 de junio de 1993; y, c) Para Willy Llapaco Tarqui, el 9 de marzo de 1993; en consecuencia, siendo que la misma denuncia hace referencia a que los ilícitos presuntamente incurridos corresponderían a tales gestiones, de conformidad al art. 29.1 del CPP, la facultad de promover la acción penal por la victima habría prescrito en la gestión 2001 y 2002, considerando la pena privativa del delito más grave; iv) Por otro lado el Juez a quo, escuetamente refiere que se trataría de delitos que en los hechos aun seguirían consumándose, por cuanto los imputados continuaran percibiendo el incremento salarial; sin embargo, no precisan si los delitos por el que se ha imputado a los recurrentes hoy terceos interesados, son continuados o instantáneos. Al respecto el Tribunal se pregunta, ¿si serian continuados conforme sostiene el Juez a quo, la prescripción de la acción penal no podría operar, así la denuncia se haya presentado transcurrido sesenta años, por esa particularidad del incremento?, argumento tal que no se encuentra debidamente sustentado ni fundamentado; y, v) Los imputados no pueden ser sometidos de manera eterna a un juicio, máxime si se ha evidenciado que la comisión de los hechos delictivos denunciados, ocurrieron las gestiones 1993 y 1994, habiendo sobrepasado el tiempo necesario en que debió activarse la acción penal, no pudiendo estar a merced del ius puniendi de manera eterna, siendo plenamente aplicable el precedente constitucional de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, en lo referido a la extinción de la acción penal por prescripción. De donde se tiene que en el presente caso, el Juez a quo no efectuó una debida fundamentación, no considero los elementos circunstanciales que rodean las causas, estando el Tribunal en la obligación de velar por el respeto del derecho al debido proceso, en el caso referido a la aplicación objetiva de la ley sustantiva. Por lo que el mismo no observo el art. 124 del CPP, en el deber de fundamentación y motivación.