SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación contra Jorge Peña Gonzales, Pablo Jacinto Sierra y Willy Llapaco Tarqui, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y otros, por memorial de 9 de octubre de 2013, los demandados, solicitaron la extinción de dicho proceso penal en aplicación de los arts. 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal; empero, de manera expresa y fundamentada el 13 de febrero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 103/2014, rechazó la solicitud de extinción de la acción planteada y posteriormente a ello, éstos interpusieron la apelación incidental.
Siendo así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 255/2014 de 23 de septiembre, revocando el Auto Interlocutorio 103/2014, en consecuencia dio por extinguida la acción penal sin tomar en cuenta que los ilícitos cometidos por los funcionarios son aún latentes, porque la ofensa al bien protegido como es la fe pública sigue vigente; toda vez, que los sindicados todavía prestan sus servicios como docentes en una institución pública, con un ascenso de categoría de forma irregular con la acreditación de documentación fraguada-falsa y lo más importante que en reiteradas veces actualizaron su documentación en su Registro Docente Administrativo (RDA), manteniendo vigente la ilicitud y para mayor abundamiento los imputados han incumplido con los requisitos básicos de ascenso de categoría que expresamente se encuentran determinadas en las normas y reglamentos de la educación boliviana.
Asimismo, refieren que las autoridades jurisdiccionales –ahora demandadas–, de acuerdo al art. 412 del CPP, no convocaron a las audiencias de prueba o fundamentación, no obstante de existir hechos controvertidos y que de conformidad a la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, prevé que la prescripción corre a partir del momento en que cesan sus efectos en los delitos permanentes y además que existe falta de fundamentación en dicho Auto de Vista, ya que se limitan a transcribir los argumentos del Juez A-quo y no determinaron los fundamentos de derecho que impiden su procedencia. Además que, el Tribunal no podía suplir por una remisión a otros actos o remplazarlos por una alusión de la prueba, no fundamentó su petición de que los delitos por los cuales están siendo perseguidos los denunciados son continuados y que a la fecha con esa actitud ilícita siguen quebrantando la fe pública, causando así grave daño económico al Estado. Por ello, lo Vocales al ignorar las normas aplicables tanto en lo sustancial como en lo procesal han resuelto la causa arbitrariamente, violando derechos y principios que deben ser respetados en todo Estado de Derecho.
De acuerdo a los antecedentes jurídicos señalados, se advierte cierta parcialidad, puesto que en ninguna parte de la apelación incidental presentada por los denunciados se expresa cuando se hubieran cometido los ilícitos denunciados y contrariamente los Vocales en su considerando tercero hacen una exposición completa, consignando datos y fechas de la materialización de los ilícitos y no de los fundamentos de la Resolución impugnada, que rechaza la solicitud de extinción ni la valoración de las pruebas como son los RDA de los denunciados en el cuaderno de control jurisdiccional, pruebas que fueron considerados por el Juez A-quo para rechazar la solicitud de la extinción de la acción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR