SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11058-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 538 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Bazoberry Ballesteros contra Lucila Alvarado Cuevas, Vicepresidenta; Rosario Ruth Sarzuri Bernal, Secretaria; y, Petrona Choque de Mamani, Vocal, todas del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 17 y 27 de abril de 2015, cursantes de fs. 296 a 303 vta.; y, 306 a 308 vta., respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de las elecciones de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., efectuada el 15 de diciembre de 2013, y al haber obtenido el mayor número de votos, salió electo como Presidente del Consejo de Vigilancia, posesionándose, el 20 de dicho mes y año.
Señaló que, mediante Resolución 59/2014 de 6 de junio, se aprobó y autorizó a los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., que puedan realizar sus afiliaciones voluntarias al Seguro Médico Delegado de dicha Cooperativa, por el tiempo que dure su mandato, constituyéndose en un seguro voluntario; y, autorizándose el descuento de sus dietas mensuales para el pago del mismo.
Expuso que, posteriormente, por “certificados médicos” demostró encontrarse afectado de salud; por lo que, con carácter de emergencia, recurrió al Seguro Médico de COTEL Ltda.
Añadió que, la Resolución 02/2014 de 30 de julio, emitida por los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., aprobó el Reglamento del ilegal Tribunal de Honor de la misma Cooperativa, siendo que por medio de la Resolución 03/2014 de 1 de agosto, emitida por los referidos Consejeros, resolvió aprobar la elección de los miembros del referido Tribunal, posesionándolos en sus funciones.
Por otra parte, la Resolución 127/2014 de 18 de noviembre, emitida por el Consejo de Administración de COTEL Ltda., revocó la Resolución 59/2014 -precitada-, con el argumento que se emitió en desconocimiento al Reglamento del Seguro Médico Delegado.
Agregó que, la Resolución 07/2014 de 31 de diciembre, emitida por el Consejo de Vigilancia, en su artículo primero, dispuso remitir antecedentes de afiliación al Seguro Médico Delegado de su persona al Tribunal de Honor; y, en su artículo segundo, determinó recomendar que por la vía que corresponda se proceda con la ejecución de cobros de los gastos efectuados al referido Seguro.
Así, el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2015 de 14 de enero, resolvió alejarlo temporalmente de sus funciones de Presidente, mientras dure el proceso disciplinario en su contra, ante el Tribunal de Honor, por presuntas irregularidades en la tramitación de su afiliación al Seguro Médico Delegado de COTEL Ltda.
Posteriormente, mediante RA 02/2015 de 16 de enero, emitida por el Consejo de Vigilancia -además de convocarse ilegalmente-, aprobó la restructuración y nueva conformación del citado Consejo, en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretaria; por lo que, el 19 del mismo mes y año, las oficinas de Presidencia fueron precintadas sin permitir su ingreso, y menos aún, ejercer su cargo.
En ese contexto, el Tribunal de Honor, el 13 de enero de 2015, emitió Auto de admisión, señalando que en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia, habría incurrido en faltas graves y gravísimas de acuerdo al Reglamento del Tribunal de Honor; por lo que, mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, interpuso incidente de nulidad de obrados por ilegitimidad e ilegalidad, mereciendo la Resolución 001/2015 de 26 de idéntico mes, que declaró improcedente el incidente, y ratificó el Auto de admisión.
Refirió que, por notas de 5 y 11 de marzo de 2015, respectivamente, puso a conocimiento del Presidente del Consejo de Administración, el rechazo y desconocimiento o suspensión del cargo que ejercía; y, los actos nulos de pleno derecho del Vicepresidente del Consejo de Vigilancia; luego, a través de nota de 17 de idéntico mes y año, dio a conocer al Tribunal de Honor, el Convenio de 16 del citado mes y año, suscrito con el Seguro Médico Delegado de COTEL Ltda., comprometiéndose al pago de obligaciones del Seguro.
Finalmente, sostuvo que, el Consejo de Vigilancia al disponer la remisión de antecedentes de afiliación al Seguro Médico Delegado, obró en contravención a la norma legal, al Estado de derecho y al principio de legalidad; por cuanto, no solamente se pretende juzgar una necesidad extrema del Seguro de Salud, sino que también le deja en indefensión, pretendiendo que sea juzgado por un Tribunal creado al margen de la ley; peor aún, cuando fue alejado de sus funciones sin competencia para tomar tal determinación, transgrediendo sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al sufragio para elegir y ser elegido -como miembro y presidente del Consejo de Vigilancia; por cuanto, la elección se encontraría refrendada por el Tribunal Supremo Electoral-, a la percepción de asignación económica -por asistencia a sesiones-, al trabajo -al no dejar ejercer sus funciones-; y, a la salud -al negarle el Seguro Médico Delegado-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertiente motivación, a la defensa, al sufragio para elegir y ser elegido, al trabajo y a la salud; citando al efecto los arts. 26.II, 36.I, 38.II, 46, 47, 115.II, 117.I, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El ingreso a sus oficinas de trabajo; b) La revocatoria de las Resoluciones 07/2014 de 31 de diciembre, 01/2015 de 14 de enero y 02/2015 de 16 de dicho mes, emitidas por el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.; c) Restablecer sus derechos al trabajo y a la salud como efecto de la restitución plena a sus funciones de Presidente del Consejo de Vigilancia; y, d) Revocar la Resoluciones Administrativas 01/2014 de 4 de agosto, “02/2014” y 03/2014 de 1 de igual mes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 4 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 529 a 537, en presencia de la parte accionante y la demandada; y, en ausencia del representante del Ministerio Público y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucila Alvarado Cuevas, Vicepresidenta; Rosario Ruth Sarzuri Bernal, Secretaria; y, Petrona Choque de Mamani, Vocal, todas del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de COTEL Ltda., a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: 1) El accionante firmó la Resolución 02/2014, que aprueba el Reglamento del Tribunal de Honor; 2) Tal actuar, convalidó implícitamente la posesión de los miembros del referido Tribunal; 3) De manera previa a que se emita la Resolución 59/4014, el accionante, ya había gestionado su atención ante la Clínica “Rengel”; 4) Mediante Resolución 127/2014, se estableció que el referido beneficio, solamente debe ser a favor de los trabajadores donde concurre la relación laboral; 5) A través de la certificación expedida por la citada Clínica, se evidenció la existencia de facturación por Bs129 193.- (ciento veintinueve mil ciento noventa y tres bolivianos); 6) Al presentar un incidente de nulidad de obrados ante el Tribunal de Honor, el accionante, reconoció la competencia de éste; 7) Existen normas internas a las que el accionante pudo haber acudido; 8) El nombrado tenía seguro médico en la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, en un momento tuvo o tiene dos seguros al mismo tiempo, estableciéndose su inconducta que constituye en falta grave y gravísima; y, 9) La suspensión de funciones del accionante sería hasta que la Asamblea de Socios decida al respecto; la cual, fue convocada para el 23 de mayo de 2015.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Clovis Pardo Taborga, Vicepresidente y Mario Salazar Baldivieso, Secretario, ambos del Tribunal de Honor del Consejo de Administración de COTEL Ltda., no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 310 vta. a 311.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 538 a 541 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los alcances, parámetros y presupuestos de la acción de amparo constitucional se encuentran en los arts. 127 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por razón de jerarquía normativa y supremacía constitucional; ii) La aludida acción es viable siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es amplio en la línea jurisprudencial que exige el agotamiento de recursos idóneos antes de acudir a la esfera constitucional, lo contrario será considerar al Tribunal de garantías, como un Tribunal supletorio alterno; iii) El Reglamento de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 10 de abril de 2013-, en su art. 101, señala que ante cualquier aspecto del procedimiento no establecido se aplicará supletoriamente las normas del Procedimiento Administrativo; iv) El accionante tenía expedita la vía ordinaria administrativa a efectos de hacer valer su reclamo, es decir, podía impugnar las determinaciones ante el propio Consejo de Vigilancia, para que el mismo convoque a la Asamblea General de Socios, y sea esta la que determine si se obró o no con criterio procesal legal adecuado a la norma; y, v) Acudir directamente a la jurisdicción constitucional haría que se desconozca la Ley General de Cooperativas, “el Estatuto Orgánico” y la Ley de Procedimiento Administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado 91/2013 de 19 de diciembre, emitido por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; por el cual, se acreditó que Luis Bazoberry Ballesteros -hoy accionante- fue electo como Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. (fs. 1).
II.2. Mediante Resolución 02/2014 de 30 de julio, emitida por los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., se aprobó el Reglamento del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa (fs. 16 a 18); y, mediante Resolución 03/2014 de 1 de agosto, emitida por los referidos Consejos, se aprobó, eligió y posesionó a los miembros del citado Tribunal (fs. 19 a 22).
II.3. Por RA 127/2014 de 18 de noviembre, el Consejo de Administración de COTEL Ltda., revocó la RA 59/2014 de 6 de junio, en razón a que la misma fue emitida en desconocimiento de la norma vigente, al haber autorizado la filiación voluntaria al Seguro Médico Delegado, sin haber tomado en cuenta que dicho beneficio se da estrictamente cuando concurre la relación laboral (fs. 35 a 39).
II.4. La RA 07/2014 de 31 de diciembre, emitida por el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., dispuso remitir antecedentes de afiliación del ahora accionante, al Seguro Médico Delegado y al Tribunal de Honor, además recomendó que por la vía que corresponda se proceda con el cobro de gastos efectuados (fs. 73 a 77).
II.5. El Tribunal de Honor de COTEL Ltda., emitió el Auto de admisión 001/2015 de 13 de enero, contra el actual accionante por supuestas faltas graves y gravísimas (fs. 96 a 99); siendo que mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, el accionante planteó incidente de nulidad (fs. 167 y vta.); mereciendo la Resolución 001/2015 de 26 de idéntico mes; mediante la cual, el Tribunal de Honor declaró la improcedencia de dicho incidente y confirmó el referido Auto de admisión (fs. 172 a 175).
II.6. A través de la RA 01/2015 de 14 de enero, el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., dispuso que el hoy accionante se aleje de sus funciones de manera temporal, mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por parte del Tribunal de Honor (fs. 317 a 321)
II.7. La RA 02/2015 de 16 de enero, emitida por el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., dispuso aprobar la reestructuración y nueva conformación del citado Consejo en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretaria (fs. 331 a 334).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron sus derechos al juez natural, al debido proceso en su vertiente motivación, a la defensa, al sufragio para elegir y ser elegido, al trabajo y a la salud; por cuanto, en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., fue suspendido temporalmente de sus funciones por el propio Consejo, además de ser ilegalmente procesado y sin competencia por el Tribunal de Honor, por supuestas faltas graves y gravísimas, emergentes de la atención medica gestionada y recibida en el Seguro Médico Delegado de dicha Cooperativa.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
La SC 0709/2015 de 3 de julio, señaló que: “La acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y la ley; dicho de otra forma, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma norma constitucional.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.
El precitado art. 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción tutelar no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello, que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos, y por cuyo medio, se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia, el entonces Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Estructura y atribuciones internas de COTEL La Paz Ltda.
El art. 50 de la Ley General de Cooperativas (LGC), señala que:
“Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:
1. La Asamblea General.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. El Tribunal Disciplinario o de Honor y Comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales”.
El art. 53.10 de la mencionada Ley, señala una de las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria -sin perjuicio de las que señala el propio Estatuto-, que es: “Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa” (las negrillas nos pertenecen).
El Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., en su art. 47, establece los Órganos que componen su estructura, señalando a los siguientes: Asamblea General de Socios, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Gerente General, Gerentes de Área y Comisiones que contemple el Estatuto y establezcan las Asambleas Generales. Por su parte, el art. 51.c. del citado Estatuto, señala que la Asamblea Extraordinaria de socios tiene competencia para examinar aprobar o rechazar, por mayoría simple de votos, en los casos de: “Revocatoria de mandato de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia que incurran en faltas graves, a partir de la investigación solicitada por los socios conforme a Reglamento”; siendo que, su convocatoria a Asamblea de socios, ordinaria o extraordinaria será convocada con veinte días de anticipación por el Consejo de Administración, conforme el art. 52 de su propio Estatuto.
Asimismo, el art. 83 del mismo Estatuto -citado en el párrafo anterior-, establece que: “El Consejo de Vigilancia es el órgano de fiscalización del correcto funcionamiento y administración de la Cooperativa, siendo sus miembros solidaria y mancomunadamente responsables de sus actos”, mientras que el art. 87 del mismo cuerpo normativo, dispone que entre sus atribuciones figura el inc. k), que señala: “Convocar a Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme a Estatutos y cuando se produzcan transgresiones al presente Estatuto y su Reglamento”.
El art. 89 del referido Estatuto, respecto de las reuniones mixtas, establece que: “En casos excepcionales y de emergencia debidamente justificados, los Consejos podrán reunirse de forma conjunta a convocatoria de ambos Consejos”.
El art. 26 del Reglamento del Tribunal de Honor de COTEL Ltda., aprobado mediante Resolución 02/2014 de 30 de Julio, establece: “Se podrá interponer recurso de apelación por escrito de la Resolución o fallo emitido por el Tribunal de Honor, dentro de las 48 horas posteriores a su notificación, la cual será presentada ante el propio Tribunal de Honor, a fin de que la Asamblea General de socios resuelva la misma en el marco de lo establecido para éstas en el Estatuto Orgánico” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., fue suspendido temporalmente de sus funciones por el propio Consejo de Vigilancia; y, fue procesado ilegalmente y sin competencia por el Tribunal de Honor, por supuestas faltas graves y gravísimas, emergentes de la atención médica gestionada y recibida en el Seguro Médico Delegado de la Cooperativa.
En la problemática planteada; se tiene que, si bien, el accionante denunció que el Consejo de Vigilancia, emitió las siguientes Resoluciones ilegales: a) RA 7/2014 de 31 de diciembre; por medio de la cual, se dispuso remitir antecedentes al Tribunal de Honor, y que en virtud a ello, viene siendo ilegalmente procesado por un Tribunal conformado al margen de la normativa legal vigente; b) RA 01/2015 de 14 de enero, que dispone el alejamiento de sus funciones de manera temporal como Presidente del Consejo de Vigilancia, sin tener atribución para dicha determinación; y, c) RA 02/2015 de 16 de enero; mediante la cual, se aprobó la reestructuración y nueva conformación del Consejo de Vigilancia en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretaria. Sin embargo, del informe presentado por los demandados, en audiencia, se evidencia lo siguiente: “…la documentación que hemos presentado refieren la suspensión hasta que la asamblea de socios decida y esta Asamblea ha sido convocada precisamente para el 23 de mayo de 2015…” (sic) (las negrillas fueron añadidas), aspecto que no fue controvertido por el accionante en lo que se refiere a la convocatoria a la asamblea de socios, que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en la máxima instancia de COTEL Ltda.
Asimismo, en lo que se refiere a las determinaciones asumidas por el Tribunal de Honor, que según el accionante no tendría competencia, se constata que las decisiones que emita -según su reglamento-, son susceptibles de impugnación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación para que sea la Asamblea General de socios la que resuelva tal situación, como se describió en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Por ende, no habiéndose agotado los mecanismos intraprocesales de defensa previstos al interior de COTEL Ltda., corresponde aplicar la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, conforme al Fundamento Jurídico III.1., subregla 1.a), en lo que respecta a las determinaciones asumidas por el Tribunal de Honor; y, subregla 2.b) sobre la suspensión temporal reclamada por el accionante.
Finalmente, expresar que, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías preguntó al accionante si cuenta con seguro de salud; y, al haber obtenido una respuesta afirmativa del mismo, no se acreditó la necesidad de hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas fueron añadidas); en consecuencia, no corresponde aplicar dicha excepción, debiéndose agotar los mecanismos de defensa señalados ut supra.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 538 a 541 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO