SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
a)
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El ingreso a sus oficinas de trabajo; b) La revocatoria de las Resoluciones 07/2014 de 31 de diciembre, 01/2015 de 14 de enero y 02/2015 de 16 de dicho mes, emitidas por el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda.; c) Restablecer sus derechos al trabajo y a la salud como efecto de la restitución plena a sus funciones de Presidente del Consejo de Vigilancia; y, d) Revocar la Resoluciones Administrativas 01/2014 de 4 de agosto, “02/2014” y 03/2014 de 1 de igual mes.
En la problemática planteada; se tiene que, si bien, el accionante denunció que el Consejo de Vigilancia, emitió las siguientes Resoluciones ilegales: a) RA 7/2014 de 31 de diciembre; por medio de la cual, se dispuso remitir antecedentes al Tribunal de Honor, y que en virtud a ello, viene siendo ilegalmente procesado por un Tribunal conformado al margen de la normativa legal vigente; b) RA 01/2015 de 14 de enero, que dispone el alejamiento de sus funciones de manera temporal como Presidente del Consejo de Vigilancia, sin tener atribución para dicha determinación; y, c) RA 02/2015 de 16 de enero; mediante la cual, se aprobó la reestructuración y nueva conformación del Consejo de Vigilancia en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretaria. Sin embargo, del informe presentado por los demandados, en audiencia, se evidencia lo siguiente: “…la documentación que hemos presentado refieren la suspensión hasta que la asamblea de socios decida y esta Asamblea ha sido convocada precisamente para el 23 de mayo de 2015…” (sic) (las negrillas fueron añadidas), aspecto que no fue controvertido por el accionante en lo que se refiere a la convocatoria a la asamblea de socios, que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en la máxima instancia de COTEL Ltda.
Asimismo, en lo que se refiere a las determinaciones asumidas por el Tribunal de Honor, que según el accionante no tendría competencia, se constata que las decisiones que emita -según su reglamento-, son susceptibles de impugnación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación para que sea la Asamblea General de socios la que resuelva tal situación, como se describió en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Por ende, no habiéndose agotado los mecanismos intraprocesales de defensa previstos al interior de COTEL Ltda., corresponde aplicar la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, conforme al Fundamento Jurídico III.1., subregla 1.a), en lo que respecta a las determinaciones asumidas por el Tribunal de Honor; y, subregla 2.b) sobre la suspensión temporal reclamada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- .
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2015-S3
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa
- a fin de que la Asamblea General de socios resuelva
- III.3. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- CONFIRMAR