SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

a)

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 53 vta., señalaron que: a) Andrés Leonardo Ramos Aliaga, interpuso recusación la cual radicó en la Sala de la cual son miembros, bajo el fundamento de que la autoridad recusada sería amigo íntimo de Fernando Enrique Rivanedeyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, puesto que el 30 de octubre de 2014, entre las 08:00 y 08:15, presenció que la autoridad recusada, junto al nombrado Juez y su esposa, ingresaban al restaurant “La Kantuta” del hotel “Presidente” para conversar sobre las pretenciones del querellante, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público, por el supuesto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, lo que motivo a que, por Resolución 246/2014 de 10 de noviembre, el Juez recusado se aparte del conocimiento de la causa; b) El accionante carecía de legitimación activa para interponer la presente acción, ya que de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 2881/2010-R de 17 de diciembre, señalan que la persona que considera estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará la presente acción en busca de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que considere lesionados; c) No habría cumplido a cabalidad los requisitos de admisibilidad; ya que, no demostró en forma clara y objetiva de qué manera su interés personal, legítimo y directo fue afectado en cuanto a sus garantías constitucionales; d) El memorial de interposición de la presente acción tenía su fundamento en la falta de motivación de la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, y éstos adecuaron su actuar al art. 320 de la norma Adjetiva Penal, pues emitieron resolución basándose en el legajo del cuaderno de recusación emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, lo cual fue prueba suficiente y veraz sobre los argumentos contenidos en el memorial de recusación; y, e) Si acaso la prueba fue fabricada, no correspondía verificar su veracidad, ya que estas son adjuntadas y remitidas por el juzgado de origen y lo que se hizo fue valorar conforme a la sana crítica, por lo que se emitió resolución debidamente fundamentada.