SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Andrés Leonardo Ramos Aliaga, por la presunta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público y su persona solicitaron aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 15 de septiembre de 2014 a horas 09:00, la cual fue notificada a las partes. Sin embargo, ese mismo día el imputado interpuso una primera recusación contra el Juez antes mencionado, señalando que sería amigo íntimo tanto de Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -quien sería su suegro- como de Marco Cossio Viorel -abogado del accionante-, recusación que fue rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal ya señalado, y enviada en revisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 285/2014 determinó rechazar la recusación y procedió a multarlo con el monto de Bs300.- (trescientos bolivianos), por considerar la recusación temeraria y que carecía de prueba, por lo cual, el expediente volvió nuevamente al Juzgado antes mencionado. 

Una vez devuelta la causa al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, el 31 de octubre de 2014 a horas 09:00, Andrés Leonardo Ramos Aliaga, presentó una segunda recusación contra el Juez mencionado, adjuntando copia de denuncia penal presentada el 30 de octubre de 2014 a horas 17:40 contra Jhonny Garnica Zurita, Fiscal, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto, Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo, Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo todos de instrucción en lo Penal del departamento señalado y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados; sin embargo, la segunda recusación fue interpuesta por el hecho de tener amistad íntima y una supuesta reunión en el hotel “Presidente”, lo cual nada tendría que ver con la denuncia penal que se adjuntó, puesto que en la recusación, Andrés Leonardo Ramos Aliaga, aseguró falsamente que el 30 del mes y año señalados, aproximadamente entre horas 08:00 a 08:15, presenció que Fernando Rivadeneyra Riveros y su esposa junto con Orlando Rojas Alcón, ingresaban al restaurant “La Kantuta” del hotel “Presidente”, reunión que duró más de treinta minutos y que en la misma se habría hablado justamente de su caso. En la mencionada recusación, no se ofreció prueba, no se presentó ningún testigo ni acreditación documental que corrobore,  demuestre o compruebe lo que afirmaba.

El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 628/2014 de 31 de octubre, rechazó la recusación y enviada en consulta, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin observar el ofrecimiento, presentación y producción de pruebas, por Resolución 243/2014 de 10 de noviembre, decidieron aceptarla ilegalmente sin realizar una correcta fundamentación, motivación y análisis de la prueba, al no señalar el valor de la misma, ni cómo ésta demostró que el 30 de octubre de 2014 en horas de la mañana “Rivadeneyra y Rojas” se reunieron en el restaurant “La Kantuta” por más de treinta minutos para hablar sobre el caso de Andrés Leonardo Ramos Aliaga, mas simplemente hicieron una mera relación de hechos y prácticamente copiaron el memorial de recusación presentado y en un párrafo de ocho líneas resolvieron aceptar la recusación, señalando la existencia de una denuncia penal interpuesta el 30 de octubre de 2014 -mucho después de conocida la causa-, lesionando así el debido proceso en su vertiente de fundamentación, y el derecho a la defensa, ya que no podía ejercer un correcto ejercicio del mismo al desconocer el motivo o la razón para comprender por qué una denuncia penal posterior al inicio del proceso es plena prueba para aceptar una recusación por la causal de presunta amistad. La supuesta reunión motivo de la recusación, no fue demostrada vulnerándose así el principio de verdad material, pues no existían testigos, facturas de consumo o imágenes, no existe causal sobreviniente, puesto que el motivo del probable afecto fue resuelto en una primera recusación y en la segunda no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal – Ley 586 del 30 de octubre 2014.