SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
1)
Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de informe cursante de fs. 336 a 343, manifestaron: 1) Dentro del proceso disciplinario, la accionante ejerció su derecho a la defensa, se le hizo conocer todos los actuados del mismo e interpuso los recursos pertinentes, el Tribunal de alzada bajo el principio de celeridad y el carácter sumario de la materia, pronunció la Resolución 517/2014, con la facultad que le confieren los arts. 189. 3 y 205.I de la LOJ y 102. inc. b) del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril de 2013 -Reglamento de procesos para la jurisdicción ordinaria y agroambiental-; no siendo evidente la lesión de su derecho a la defensa y el de impugnación; 2) En cuanto a la vulneración del derecho a la “congruencia”, la accionante indicó que la resolución de primera y segunda instancia debió haber respondido a la petición de las partes; sin embargo, revisado el cuaderno procesal, la denuncia versa sobre faltas establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, admitida mediante Auto de 10 de septiembre de 2013; la autoridad de primer grado, emitió su sentencia disciplinaria sobre las mismas faltas denunciadas y admitidas, y el Tribunal pronunció la Resolución 517/2014, referida solo a las faltas denunciadas, por lo que no es evidente que se haya pronunciado una resolución incongruente; 3) Sobre el derecho al trabajo, refirió la accionante que se la sancionó indebidamente, toda vez que, los antecedentes procesales dan cuenta que en el caso denunciado las diligencias del Juzgado fueron efectuadas siguiendo el orden de prelación y cronología del expediente debido a la excesiva carga procesal, aclarando que la sanción impuesta deviene de un debido proceso, al haber retardado indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo, pues dentro el proceso laboral tardó cinco meses y veintiocho días en emitir un Auto de relación procesal debido a la no notificación de las partes con la resolución del incidente planteado, y lo que hace la Resolución ahora impugnada es sancionarla con la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones, por lo que no consideran haber lesionado su derecho al trabajo, pues no se la destituyó del cargo; 4) El proceso disciplinario se desarrolló conforme lo determina el Acuerdo 75/2013 y la Ley del Órgano Judicial, basándose en los antecedentes expuestos en la denuncia, evidenciándose que no existe vulneración a la “seguridad jurídica”; de la misma manera, tampoco se lesionó el principio de legalidad; 5) Sobre la vulneración de la garantía de impugnación se evidencia que la accionante hizo uso de ese derecho al interponer el recurso de apelación; 6) Sobre las faltas disciplinarias, se comprobó que al no haber dispuesto la notificación con el actuado a las partes, incurrió en culpa, llevándola a ocasionar retardación indebida en la tramitación del proceso laboral, subsumiendo su conducta a la falta del art. 187.14 de la LOJ; 7) De forma superficial refiere la vulneración de derechos y principios al emitir la Resoluicón 517/2014, no puntualiza, tampoco especifica como el Tribunal de alzada vulneró tales derechos; y, 8) Finalmente, la acción de amparo constitucional, debió haberla dirigido contra las nuevas autoridades de la Sala Disciplinaria, toda vez que, a partir de abril de 2015, (forman) parte de la Sala de Control y Fiscalización, de ese modo, la accionante erró al no dirigir su acción contra las nuevas autoridades, citando al efecto las SSCC 0264/2004-R, 0371/2006-R y la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, solicitando, se deniegue la tutela requerida por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22