SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales se tiene que, la accionante considera que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante los argumentos desarrollados en la Resolución 517/2014, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, congruencia y legalidad; y, a la garantía de la protección oportuna y a la impugnación, al haberse aplicado incorrectamente previsiones normativas inaplicables al caso concreto, careciendo el mismo de una debida fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, se excedieron y no resolvieron en coherencia con los puntos de impugnación expuestos en el recurso de apelación planteado contra la Resolución Disciplinaria 029/2014, pronunciando de esa manera una resolución extra petita.

           El problema jurídico interpuesto obliga a esta jurisdicción a examinar las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, planteado por Janeth Fernanda Quiroga Aparicio ahora accionante, dentro de la demanda interpuesta por Máximo Villegas Quispe y los fundamentos esgrimidos en la Resolución 517/2014, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que resolvieron revocar parcialmente la Sentencia Disciplinaria 029/2014, declarado improbada la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.9 de la LOJ, dejando sin efecto la sanción impuesta por esa falta y declarar probada la denuncia contra ésta, respecto a la falta grave inserta en el art. 187.14 de la señalada Ley, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes.

           En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los  Fundamentos Jurídicos que anteceden, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo  anterior, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fundaron su decisión en relación a que un juez independientemente de la materia a la que pertenezca, en su calidad de director y conductor del proceso, tiene la obligación ineludible de que un conflicto procesal tenga solución oportuna, cumpliendo los plazos procesales, de modo tal, que las partes de un litigio y la sociedad en su conjunto cuenten con la seguridad que recibirán una justicia pronta,  oportuna y sin dilaciones y que la carga procesal no constituye ni exime de responsabilidades disciplinarias. Asimismo, el régimen disciplinario dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, la finalidad de sancionar a los funcionarios y ex funcionarios judiciales cuando su conducta se traduce en una acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la normativa inherente al  Órgano Judicial; y que, en el caso en examen, de la documental existente en el proceso disciplinario, la actuación de Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, se subsume a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, habiéndose dado en consecuencia, respuesta a los agravios descritos en el punto II. 5 de Conclusiones.

           Entonces, los fundamentos contenidos en la Resolución 517/2014, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, efectuando satisfactoriamente con la debida fundamentación y argumentación; de igual forma, se ajusta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, de modo que, tampoco se infringió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si esa labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012. Entonces, de la revisión del recurso de apelación formulado por Janeth Fernanda Quiroga Quispe, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de la Resolución que resolvió  dicha impugnación, es factible concluir que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de pronunciar la Resolución 517/2014, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

           Por lo precedentemente referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no lesionaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.