SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 362 a 375 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución 517/2014, los aspectos contemplados en la expresión de agravio de ambos apelantes, han sido absueltos por el Tribunal de apelación en forma congruente con los hechos objeto del proceso y los fundamentos fácticos probatorios y jurídicos expresados en la Resolución Disciplinaria 029/2014; b) La accionante pretende la nulidad de la Resolución 517/2014; sin embargo, para ello es necesario que el acto procesal se haya realizado en transgresión de las prescripciones legales sancionadas bajo la pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente esa condición, por cuanto la misma está moderada por la regla; c) La impetrante de tutela, no expuso con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento válido para su pretensión de dejar sin efecto la Resolución 517/2014; d) No se vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la fundamentación congruente y pertinente de la Resolución, a la impugnación, tampoco se ha afectado el acceso a tutela de los tribunales disciplinarios, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso, tampoco se vulneró el derecho al trabajo de la accionante; e) No corresponde conceder la tutela demandada contra la Jueza Segunda Disciplinaria, no se fundamentó en absoluto vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por consiguiente, carece de legitimación pasiva al no existir la coincidencia o identidad que se da entre la persona que incurrió en acto ilegal y aquella contra quien se dirige la acción; f) En cuanto a la revisión de la legalidad, al haber hecho simple mención de la misma en audiencia en su pretensión de ampliar la acción de amparo constitucional, la demandante de tutela no ha cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada, lo que impide al Tribunal de garantías revisar la labor interpretativa de las normas aplicadas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; g) Sobre la legitimación pasiva de las autoridades que componen la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, ejercían funciones en dicha Sala como Tribunal de alzada, pronunciaron la Resolución 517/2014, cuando aún cumplían funciones, no pudiendo pretenderse la notificación a las nuevas autoridades disciplinarias que serían posesionadas “el día de hoy” quienes únicamente podrían ser pasibles al cumplimiento de la resolución de amparo constitucional; y, h) No corresponde acoger nuevas denuncias de vulneraciones a los derechos señalados por la accionante en la audiencia de amparo constitucional, toda vez que, el Tribunal de garantías debe circunscribirse a los aspectos expresados en el memorial de la acción y su ampliación pertinente en audiencia, a objeto de no incurrir en lesiones de los derechos a la igualdad y a la defensa de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22