SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

i)

José Ariel Mauricio Aguilar y Julio Alberto Bracamonte, en representación de Félix César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia; y, Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, a través de informe de fs. 77 a 79 vta., y en audiencia, alegaron que: i) El accionante realiza en el punto de relación de los hechos una extensa cronología de los hechos que suscitaron la interposición de la presente acción; empero, no señala ni precia que hechos en particular derivaron en la supuesta vulneración de sus derechos; ii) Los presuntos derechos vulnerados se encuentran enunciados de manera escueta en tres acápites de la demanda; no obstante en ningún momento estableció la realción causalidad, es decir que hecho hubiera generado la vulneración a qué derecho; iii) La acción de ampro constitucional tiene por objeto tutelar derechos y no garantías constitucionales y principios como lo es la seguridad jurídica; iv) La “justicia”, no se encuentra precisada en la Constitución Política del Estado como un derecho en sí mismo pues dicho concepto se constituye en un instituto de orden moral que en un sentido amplio marca una línea vertical en todo ordenamiento legal; v) No se manifestó con documental idónea o presupuestos que enerven de manera fundamentada cual sería la lesión o el daño a la salud del accionante, así como tampoco se demostró de qué manera se le vulneró el derecho a la familia; vi)  Ingresó en otra incongruencia en cuanto a las presuntas garantías y derechos fundamentales lesionados, cuando en el petitorio aditamentó el derecho a la vida así como a la vivienda, además que no existe relación de causalidad de hechos, los derechos que se consideran conculcados y el amparo que se solicita mencionando subjetivamente la existencia de un memorándum sin base legal siendo que en la exégesis las normas jurídica que la respaldan, citó además la cesación intempestiva e irregular como autoridad sumariante aspecto aún más incongruente al creer el accionante que su designación en esa calidad puede otorgarle inamovilidad, hecho que no tiene relación de causalidad con el objeto de la presente acción; y, vii) Respecto a la transferencia arbitraria e ilegal citó normas que no son relativas al caso como el retiro indirecto, aspecto alejado de la verdad por cuanto el accionante aceptó tácitamente dicha transferencia y más aún continúa presentado servicios en la COMIBOL.

Los requisitos formales esenciales son: i) Identificación del accionante y acreditación de su personería; ii) Identificación de la parte demandada; iii) El patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público; iv) Relación de los hechos; v) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; vi) Los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren; y, vii) La petición.

Los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo, que indica: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, requisito eventual por cuanto únicamente será exigible su observancia cuando exista un tercero interesado; y, por el numeral 6 de la misma disposición normativa, que es la relativa a la solicitud de medidas cautelares.

Al respecto, SCP 0030/2013 de 4 de enero, lo siguiente: “En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

La SCP 0154/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando el entendimiento contenido en anteriores fallos constitucionales, trajo a colación aquella donde estos requisitos fueron desarrollados en la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, cuando precisó que del cumplimiento de los mismos:” '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

(…) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC).

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC).

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción ' “.