SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

III.3.Análisis del caso concreto

No obstante lo constatado, en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, atañe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que previo a emitir algún criterio de fondo que dilucide los  presuntos derechos o garantías vulnerados, constate la concurrencia de los requisitos denominados formales esenciales, previstos en el art. 33 del CPCo, al respecto, de un análisis minucioso de la acción de amparo constitucional se tiene que si bien el accionante narró los hechos que motivaron la presente acción tutelar, no determinó de forma precisa la relación de los mismos; es decir, de los hechos con los derechos que consideró como vulnerados; así alega la vulneración de sus derechos al trabajo, salud, familia, “seguridad jurídica” y “justicia”, más no concretiza cómo los accionados con la emisión de la RA 023/2014 y con la Resolución de recurso jerárquico 212/2014, vulneraron los derechos aludidos por el accionante; limitándose a especificar tres puntos de la Resolución del recurso de alzada 023/2014 e indicando lo que se dijo en cada uno de ellos, mas omitiendo cual la vulneración provocada, por ejemplo en relación al derecho a la salud o a la familia.

El accionante también demandó la concurrencia de otros acontecimientos que infringirían sus derechos, así expuso que fue designado como autoridad sumariante por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la COMIBOL mediante memorándum específico, motivo por el que al tomar una decisión intempestiva de transferencia también afectaron aquella función, siendo que -a su parecer- correspondía emitir un memorándum igualmente específico y debidamente motivado que justifique la cesación de sus funciones en esa calidad y darle el tiempo oportuno para no perjudicarle en el avance de los procesos administrativos que venía tramitando; acontecimiento que tampoco fue vinculado a ningún derecho que permita a este Tribunal sopesar su presunta vulneración; en ese orden, el accionante se limitó a hacer una narración de lo acontecido pero sin vincularse a través de una relación de conexitud con algún derecho vulnerado.

Conforme lo citado, el accionante incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 33 inc. 4 y 5 del CPCo, por cuanto su exposición de hechos además de poco ordenada, si bien apuntó los derechos presuntamente vulnerados aquello resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que además el accionante exponga de qué forma los hechos atribuidos como transgresores se constituyen en la causa de la vulneración de un determinado derecho, desatino que este Tribunal no está obligado a suplir, toda vez que de actuar en esa lógica sería supliría el papel de los accionantes, de donde se tiene que cuando una persona acude a la justicia constitucional en procura de amparo a un derecho que considera lesionado, debe necesariamente cumplir con este requerimiento.

También se constata, que en el petitorio de la acción de amparo solicita se disponga la revocatoria de la RA 023/2014 y la Resolución de Recurso Jerárquico 212/14, por ser atentatorias al “principio de legalidad, seguridad jurídica, derecho al trabajo, derecho a la salud, a la vida, a la vivienda y otros” (sic), es decir, que en este punto incluye otros derechos que no fueron demandados en la acción, lo que hace aún más evidente la incongruencia incurrida.

Conforme a ello, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir, que éste debe resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y su calificación jurídica, así como se señaló en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaros los derechos en cuestión.

        Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por el Tribunal de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionarte de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, supuesto en el cual al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, es posible un nuevo planteamiento de otra acción.

        No obstante, al percatarse este Tribunal Constitucional Plurinacional de la  inobservancia de los requisitos contenidos en el art. 33 incs. 4) y 5) del Código Adjetivo Constitucional, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente siempre que cumpla con todas las exigencias propias de la acción de amparo constitucional.