SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 341 a 342, en el cual, expresaron que: 1) Si bien la acción de libertad es de trámite sumarísimo y no reviste mayor formalidad, su procedencia está sujeta a la observancia a la previsión del      art. 125 de la CPE, es decir, que se debe estar ante un inminente riesgo de la vida o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; 2) Del análisis de la demanda planteada ninguna de las situaciones descritas en la norma se dan en la presente causa ya que no está en riesgo la vida del accionante y su procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del órgano defensor de la sociedad; 3) La cesación a su detención preventiva le fue negada por decisión de un Juez competente llamado por ley, la que fue confirmada mediante Auto de Vista 49/2015, el cual se halla debidamente fundamentado y motivado, poniendo de relieve los preceptos constitucionales desde el art. 15.2 y 3; así como el art. 60 todos de la CPE; 4) Se debe tener presente que la convicción asumida se ajusta a los paramentos de una correcta ponderación y debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP; por lo que, no es evidente los argumentos esgrimidos en contra de la Resolución que indebidamente hoy se cuestiona vía acción tutelar, por lo que los argumentos recurridos no tienen relevancia dado que la Jueza de garantías no puede constituirse en una instancia casacional; y, 5) Es pertinente sopesar que la motivación y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, no implican una necesaria complacencia a lo peticionado por la parte accionante, pues siempre se debe tener presente que en el proceso penal intervienen dos partes con iguales derechos y oportunidades procesales conforme establece el         art. 119.I de la CPE, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela interpuesta.