SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

II.7.

II.7.  Por Auto de Vista 49/2015 de 21 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado hoy accionante y parcialmente con lugar el planteado por la víctima. Sobre la base de los agravios expuestos por el accionante, dicho Tribunal, fundamentó: 1) Con relación al art. 235.2 del CPP, no puede confundirse una medida de protección que hubiese adoptado la familia de la víctima con el fin de que la niña pueda desarrollarse conforme establece el Código Niño, Niña y Adolescente. Al ser alejada de su familia y cambiar de domicilio atenta contra los derechos que tiene a desenvolver su vida de manera normal e integral; no siendo un hecho que debilite o modifique el riesgo de obstaculización, si bien se trata de un delito de silencio, debe tenerse en cuenta que la víctima es hermana de la concubina del imputado y de los antecedentes se devela que existe una contraposición de intereses natural al hecho suscitado dentro de ese núcleo familiar, por cuanto se contraponen los derechos de la víctima menor de edad con el derecho a la libertad del imputado. Se elaboraron informes psicológicos a la víctima, al imputado se hizo el requerimiento de informes sociales y existen otros actos que se tendrán que llevar adelante para llegar a la verdad histórica de los hechos; 2) En cuanto a que no se hubiere valorado el art. 235.4 del mismo Código y lo manifestado por la concubina del imputado; debe tenerse en cuenta que, según la resolución pronunciada por el Juez a quo, el informe social y psicológico ya fueron valorados en anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, no siendo nuevos elementos para modificar la medida cautelar de última ratio. Si bien el imputado es conviviente o lo era antes de su detención preventiva, quien declara es hermana de la víctima, y en este caso debe aplicarse la normativa vigente que privilegia los derechos de los menores con relación a los de otras personas (art. 60 del Código Niño, Niña y Adolescente [CNNA]), no siendo evidente el agravio; 3) Respecto de la denuncia que no se hubiera permitido las declaraciones testificales, si bien la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, faculta llevar testigos a la audiencia de consideración de medidas cautelares a fin de fundamentar o sustentar sus peticiones, debemos tener presente que de acuerdo al art. 171 del ya referido Código, el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes. Si al solicitar su deposición se hubiera hecho referencia general a que se trataba sobre hechos investigados esto da cuenta que se hubiera referido a la probabilidad de autoría y no a los riesgos procesales. De los antecedentes consta que contra la negativa de la recepción de los testigos, resuelto mediante providencia, la defensa planteó apelación incidental, cuando debió interponerse recurso de reposición aplicando el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)    (fs. 315 a 318 y vta.).