SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
II.6.
II.6. Cursa acta de consideración de cesación de la detención preventiva de 2 de abril de 2015, donde la defensa del imputado –ahora accionante–, hizo alusión a lo manifestado por la Directora del Establecimiento Ismael Montes respecto del traslado de centro educativo de la víctima a otra ciudad; y, sobre la certificación del policía asignado al caso donde informa que no existen actos de obstaculización; solicitud de recepción de testigos en audiencia sin expresar cual la finalidad. Mediante Auto Interlocutorio de la indicada fecha, el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Villamontes del departamento de Tarija, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: a) El art. 233.1 del CPP, no fue desvirtuado encontrándose activo dicho peligro procesal; b) En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 5 de febrero de 2015, quedaron activos el art. 233.1 y 2 con relación al art. 235.2 y 4 disminuido el numeral 1, del CPP; c) Con relación al art. 235.1 de la misma norma, el abogado de la defensa presentó una certificación emanada de la Directora del Establecimiento del Colegio Ismael Montes, donde indica que la menor hizo su traspaso a otro departamento; y, dado que la hermana de la víctima y esposa del imputado ya no viven en la misma casa, transcurridos cuatro meses de la privación de libertad, se tiene desvirtuado el peligro procesal; d) En relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del Código referido, se presentó una certificación emitida por el funcionario policial asignado al caso Gabriel Mamani Chino, que menciona haber sido asignado recientemente a la investigación y por la afinidad entre el imputado y la víctima se encuentran comprometidos sus derechos; a cuya consecuencia se mantiene activo el riesgo procesal; y, e) Respecto del art. 235.4 del tantas veces mencionado Código, siendo la esposa del imputado hermana de la víctima, la declaración jurada prestada por esta última, demuestra que ejerce influencia sobre terceros para que actúe de manera reticente en la investigación; por lo que dicho riesgo procesal se mantiene (fs. 309 a 314 y vta.)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso,
- debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR