SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente se ordenó su detención preventiva, quien en dos oportunidades solicitó la cesación a la medida impuesta, siendo rechazada al no haber desvirtuado el riesgo de obstaculización entre otros; razón por la cual, ante un nuevo pedido, rechazado por el Juez de la causa, en grado de apelación mediante Auto de Vista 49/2015, se declaró sin lugar el recurso. Marco Antonio Villagran Castillo alega, que dichas autoridades, no solo recaen en las mismas vulneraciones del inferior, sino que, en base a criterios personales agravan su situación con consideraciones que no se adecuarían a derecho, olvidando que ha momento de resolver o pronunciar una resolución vinculada a la libertad deben hacer una valoración integral de los hechos.
De ese contexto y en consideración a que la acción de libertad se constituye en un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste. En el caso concreto, ante el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante recurrió al medio idóneo para el restablecimiento de los derechos que consideró conculcados –recurso de apelación incidental–, es así que se tiene agotada la vía ordinaria y ante la existencia de relación o nexo de causalidad entre la supuesta vulneración al debido proceso y el derecho a la libertad, se activa esta acción constitucional.
Acusa el accionante que, las autoridades demandadas a su turno no hicieron una valoración integral de los elementos presentados para desvirtuar la concurrencia de los peligros procesales. Según consta en las Conclusiones desarrolladas en este fallo, puede advertirse que, en las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva se desvirtuaron algunos peligros procesales, quedando persistente el contenido en el art. 235.2 del CPP, sobre el cual el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Villamontes del departamento de Tarija, se pronunció haciendo referencia a una certificación emitida por el funcionario policial asignado al caso, así también lo hizo con relación al numeral cuarto y primero de dicha disposición legal, a cuyos fundamentos cabe remitirse; y, también, al certificado extendido por el Establecimiento Colegio Ismael Montes, que indica que la menor no es alumna de dicha unidad educativa.
Asimismo, se observa en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, la defensa del imputado no hizo alusión o fundamentó de alguna forma sobre el informe psicológico realizado al imputado y su concubina y de qué forma desvirtuarían el peligro procesal aún subsistente; lo mismo sucedió con relación a la solicitud de recepción de testigos en esa audiencia, no habiendo justificado la razón para su producción. En tal sentido y considerando que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte, siendo el imputado quien debe desvirtuar la concurrencia de los peligros procesales, consecuentemente, el Juez de la causa no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados por el imputado ni sobre elementos que no se presentaron para destruir los peligros procesales.
De donde resulta que, la autoridad demandada no vulneró el debido proceso, dado que no incurrió en omisión valoratoria al haberse pronunciado sobre los elementos probatorios producidos por la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva, explicando en forma concreta y precisa la razón por la cual aún se encontraría subsistente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, y sobre la base de los elementos producidos por el imputado ahora accionante. Siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, circunscribieron su fallo a lo alegado por la defensa del imputado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y lo resuelto por el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Villamontes del departamento de Tarija, según se explicó precedentemente, no habiendo incurrido en omisión valoratoria, conforme se observa de la Conclusión II.7 de este fallo, al cual corresponde remitirse, donde se detallan los fundamentos en función a los cuales se determinó declarar “sin lugar” el recurso de apelación incidental de Marco Antonio Villagran Castillo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso,
- debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR