SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 344 vta., a 348, denegó la tutela, en base al siguiente fundamento: i) De la revisión de la prueba presentada se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra con detención preventiva por el delito de violación a niño, niña y adolescente en la carceleta de Villamontes del referido departamento, ante la detención preventiva que viene cumpliendo el mencionado imputado, se solicitó la cesación a la detención preventiva, resuelta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 5 de febrero de 2015, negando lo peticionado por considerar que aún se encontraban latentes los peligros procesales señalados en los arts. 233 numerales 1, 2, y 4 del CPP; ii) El 19 de marzo de 2015, el imputado nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, resuelta el 2 de abril de ese año, por el citado Juez, que denegó la solicitud, Resolución que a criterio del accionante, vulnera el debido proceso por no haber valorado la prueba con relación a los hechos que se investigan, no tomar en cuenta el informe psicosocial del imputado y de su esposa para demostrar que ambos no son un peligro para la víctima y por haberse negado tomar la declaración testifical de los testigos en audiencia de cesación a la detención preventiva; iii) De la revisión del acta de audiencia de 2 de abril de 2015, se constata que los documentos presentados para desvirtuar los peligros procesales fueron valorados por el Juez de la causa; y, a momento de fundamentar la defensa no hizo mención al informe psicosocial y tampoco fundamentó la pertinencia del mismo. Ante esta falta de fundamentación y ofrecimiento de dicha documentación no tiene la obligación de pronunciarse; iv) En el indicado acto procesal, la defensa a momento de solicitar se tome la declaración de testigos no ha realizado la fundamentación de dicha solicitud; es decir, no indicó de manera concreta qué se pretendía demostrar, cual la pertinencia o utilidad de la declaración de los testigos; v) En consecuencia, la autoridad judicial al no conocer estos aspectos no podía admitir dicha solicitud en razón a que toda resolución judicial debe contar con una debida fundamentación fáctica y jurídica sobre lo desarrollado en cualquier audiencia, por lo tanto se hace evidente que dicha autoridad no ha vulnerado ningún derecho; y, vi) Tanto la parte civil como la defensa interpusieron recurso de apelación incidental, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 49/2015, considerando cada uno de los agravios expuestos por las partes, llegando a la conclusión que aún se mantienen latentes los peligros procesales señalados en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP. Determinación, emitida en base a la valoración integral y fundamentada en los elementos de prueba puestos a conocimiento de ese Tribunal; razón por la cual, las referidas autoridades tampoco vulneraron el debido proceso como principio, derecho y garantía reconocido y consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso,
- debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR