SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 344 vta., a 348, denegó la tutela, en base al siguiente fundamento: i) De la revisión de la prueba presentada se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra con detención preventiva por el delito de violación a niño, niña y adolescente en la carceleta de Villamontes del referido departamento, ante la detención preventiva que viene cumpliendo el mencionado imputado, se solicitó la cesación a la detención preventiva, resuelta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 5 de febrero de 2015, negando lo peticionado por considerar que aún se encontraban latentes los peligros procesales señalados en los arts. 233 numerales 1, 2, y 4 del CPP; ii) El 19 de marzo de 2015, el imputado nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, resuelta el 2 de abril de ese año, por el citado Juez, que denegó la solicitud, Resolución que a criterio del accionante, vulnera el debido proceso por no haber valorado la prueba con relación a los hechos que se investigan, no tomar en cuenta el informe psicosocial del imputado y de su esposa para demostrar que ambos no son un peligro para la víctima y por haberse negado tomar la declaración testifical de los testigos en audiencia de cesación a la detención preventiva;  iii) De la revisión del acta de audiencia de 2 de abril de 2015, se constata que los documentos presentados para desvirtuar los peligros procesales fueron valorados por el Juez de la causa; y, a momento de fundamentar la defensa no hizo mención al informe psicosocial y tampoco fundamentó la pertinencia del mismo. Ante esta falta de fundamentación y ofrecimiento de dicha documentación no tiene la obligación de pronunciarse; iv) En el indicado acto procesal, la defensa a momento de solicitar se tome la declaración de testigos no ha realizado la fundamentación de dicha solicitud; es decir, no indicó de manera concreta qué se pretendía demostrar, cual la pertinencia o utilidad de la declaración de los testigos; v) En consecuencia, la autoridad judicial al no conocer estos aspectos no podía admitir dicha solicitud en razón a que toda resolución judicial debe contar con una debida fundamentación fáctica y jurídica sobre lo desarrollado en cualquier audiencia, por lo tanto se hace evidente que dicha autoridad no ha vulnerado ningún derecho; y, vi) Tanto la parte civil como la defensa interpusieron recurso de apelación incidental, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 49/2015, considerando cada uno de los agravios expuestos por las partes, llegando a la conclusión que aún se mantienen latentes los peligros procesales señalados en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP. Determinación, emitida en base a la valoración integral y fundamentada en los elementos de prueba puestos a conocimiento de ese Tribunal; razón por la cual, las referidas autoridades tampoco vulneraron el debido proceso como principio, derecho y garantía reconocido y consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE.