SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
“en única instancia”
Con relación al derecho de impugnación y la doble instancia, efectivamente constituye un derecho fundamental y garantía de los justiciables, reconocido y garantizado por los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; asimismo, según la voluntad del constituyente, la impugnación se concibe como principio rector de la jurisdicción ordinaria; empero, a partir de la interpretación de las disposiciones normativas de orden internacional, la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1716/2010-R, pretendía resguardar y garantizar la vigencia del derecho de impugnación, ya que ante la posibilidad de plantearse los incidentes ante los Tribunales de apelación y casación, no existiría cabida alguna para efectuar las impugnaciones, respecto a sus pronunciamientos emergentes de cuestiones accesorias al proceso. Pues bien, una interpretación sistemática y teleológica del contenido de la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso “a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo; por ejemplo, el presente razonamiento no resulta ajeno ni aislado del contenido constitucional ni del régimen jurídico vigente, ya que el art. 160.6 de la CPE, establece que las altas autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser juzgados por la Cámara de Senadores “en única instancia”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- “en única instancia”
- Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión
- En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal
- III.2.1. La aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Dejar sin efecto
- 3°