SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2

Fecha: 26-Oct-2015

ii)

           ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria                (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto; consecuentemente, el argumento de la      SC 1716/2010-R en cuanto a la presunta vulneración del principio de inmediación, carece de sustento argumentativo y legal; además, en el caso particular de una excepción y principalmente la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza y características, no amerita la observancia del principio de inmediación, puesto que la misma se limita al control de la duración del proceso penal, la verificación de las presuntas demoras y a establecer quienes son responsables de las mismas, y en función a ese análisis, resolver la excepción, labor que puede y en todo caso debe realizar el Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal, evitando la prolongada e innecesaria paralización del proceso y la disfunción procesal provocada por la SC 1716/2010-R, puesto que en la práctica, el procedimiento quimérico establecido en la Sentencia referida, generó un caos en el normal desarrollo de los procesos, como muy bien se evidencia en el presente caso, y en no muy pocos casos, se prestó como idóneo, para prácticas orientadas a generar demora en la conclusión de los procesos, situaciones que deben ser reñidas en derecho. Finalmente, en lo que respecta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que la Sentencia adquiera ejecutoria, resulta útil, que si es planteada en casación, sea la Sala Penal correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, quien realice la verificación de la duración del proceso, además de la actuación procesal de las partes y como no, la actuación de los Jueces de instancia en cuanto a la tramitación del proceso, constituyéndose en todo caso en una garantía de resolución imparcial por la máxima instancia de la justicia ordinaria.