SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2
Fecha: 26-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que, por memorial de 3 de junio de 2014, Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, en obrados consta que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 226/2014-RRC de 9 de junio, declaró infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante contra el Auto de Vista 03/2014.
En este contexto, en el caso particular, el impetrante de tutela cuestiona la presunta conducta dilatoria supuestamente atribuible a las autoridades judiciales demandadas; por cuanto, en obrados consta que el incidente de extinción de la acción penal fue presentado el 3 de junio de 2014, a horas 18:00, por el ahora accionante; posteriormente, la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, mediante providencia de 20 del mismo mes y año, remitió a las autoridades demandadas, el petitorio señalado precedentemente; y, mediante decreto de 23 del referido mes y año, los Jueces Técnicos declararon por presentado el incidente, disponiendo poner en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, debido al estado del proceso.
Pues bien, es preciso resaltar que, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1716/2010-R, -aplicable al caso de autos-, dispuso que los incidentes de extinción de la acción penal deben ser planteados ante la autoridad judicial de primera instancia; así, en el caso particular, en observancia de dicho entendimiento, el impetrante formuló el mencionado incidente el 3 de junio de 2014, conforme consta en el cargo de recepción cursante a fs. 11. Bajo este parámetro, es insoslayable recordar que, las autoridades judiciales en observancia del principio de celeridad y aplicando la extensa jurisprudencia constitucional, tienen el deber y la obligación de acatar los plazos procesales; así, en lo concerniente al trámite de extinción de la acción penal, esta jurisdicción mediante SC 1971/2013 de 4 de noviembre, declaró lo siguiente: “…cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad”. En este contexto, del estudio de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se advierte que, las autoridades demandadas ciertamente incurrieron en actos dilatorios en detrimento del derecho a la libertad del impetrante de tutela; es decir, formulado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correspondía emitir el respectivo decreto, en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP; sin embargo, en clara inobservancia del principio de celeridad, la providencia fue emitida el 23 del mismo mes y año, extremo que sin dudas pone en evidencia la conducta dilatoria de los Jueces demandados, ya que la misma naturaleza de los incidentes compele a las autoridades jurisdiccionales observar rigurosamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser estos de previo y especial pronunciamiento. Además, como consecuencia de dicho acto dilatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, sin conocer el planteamiento del incidente de extinción de la acción penal, pronunció el Auto Supremo 226/2014-RRC, declarando infundado el recurso de casación formulado por el mismo accionante, con lo que su derecho a la libertad quedó significativamente comprometido, es entonces, porque la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa debe reprimir la conducta dilatoria.
A partir de la apreciación anterior, esta jurisdicción advierte la consumación del acto ilegal vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela, habida cuenta que, como se dijo anteriormente, los trámites de incidentes de extinción de la acción penal, por tener una naturaleza que conlleva a un pronunciamiento previo y especial, ameritan ser sustanciados en el estricto cumplimiento de los plazos procesales; sin embargo, las autoridades demandadas incurrieron en acto dilatorio al postergar la emisión del decreto por el que debió disponerse oficiar al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, acerca del planteamiento del referido incidente; es decir, una comunicación oportuna, hubiera permitido que el Tribunal Supremo de Justicia, se inhiba de pronunciar el fallo definitivo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto; no obstante, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, permitieron transcurrir el tiempo, al margen de los plazos que superan todo límite de razonabilidad.
En cuanto a la providencia de 20 de junio de 2014, por la que la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, precisó que el incidente se puso en conocimiento de las autoridades demandadas en la indicada fecha (20 de junio de 2014), debido a la realización del juicio oral en otro proceso penal. Al respecto, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, los argumentos contenidos en dicha providencia no constituyen justificativos válidos, ya que la conducción del proceso no está condicionado a las contingencias inherentes a la labor jurisdiccional; es decir, el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no tiene como efecto la suspensión de plazos procesales con relación a otras causas sustanciadas en el mismo Tribunal, máxime si la dirección del personal de apoyo jurisdiccional, en ultima instancia, le incumbe a las autoridades jurisdiccionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- “en única instancia”
- Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión
- En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal
- III.2.1. La aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Dejar sin efecto
- 3°