SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S2

Fecha: 26-Oct-2015

i)

           Ahora bien, partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinaria; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”, concordante con el citado artículo precedente que en cuanto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Otras atribuciones establecidas por ley”, que en una interpretación armónica con las normas precitadas, específicamente con el 42.5 de la LOJ, constituyen la base y el sustento jurídico legal, para afirmar que, el Tribunal Supremo de Justicia, estando en conocimiento de la causa principal o de fondo, como efecto de la interposición de un recurso de casación, resulta incuestionablemente competente también para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, incluida claro está, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

           El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.