AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-RCA
Sucre, 9 de noviembre de 2015
Expediente: 12750-2015-26-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Antonio Iriarte Gastelu contra Ramón Camargo Pedriel, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Boris Pacheco Barrios; Lourdes Rossy Telleria, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, Algebra Álvarez Siles y Ángel Cordero Ayoroa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 9 de octubre de 2015, cursantes de fs. 22 a 43, y 51 a 54, el accionante refirió que, el Ministerio Público, a querella del ex Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura, le sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de peculado, el mismo que data de la gestión 2004, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 20 de diciembre de 2007, fallo que fue recurrido en apelación y posterior casación que a la fecha no fue resuelto.
Indicó que, el 25 de febrero de 2014, planteó extinción de la acción penal pública por duración máxima del proceso, y luego de transcurridos seis meses recién el 5 de agosto de ese año, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, rechazó el mismo por lo que interpuso apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, quienes por Auto 077/2014 de 19 de diciembre, confirmaron tal decisión, con la que aseveró haber sido notificado el 6 de abril de 2015.
Aludió que, en la tramitación de la excepción, se efectuaron una serie de irregularidades; así, antes de la sustanciación del mismo, presentó recusación sobreviniente contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, la misma fue rechazada y resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del mismo departamento; no obstante que ellos antes ya se habían excusado de conocer su causa.
Denunció actividad procesal defectuosa, ya que desde la presentación de la excepción de 24 febrero de 2014, ésta recién fue resuelta en agosto de igual año, aspecto que no observaron los Vocales hoy demandados. Asimismo, en el Auto de Vista 077/2014, se omitió ingresar a resolver las dos nulidades por defecto absoluto que denunció, el primero en torno a la lesión de su derecho al juez natural a momento de resolverse la recusación arriba explicada; y el segundo, con referencia a la notificación del falso e inexistente apoderado del Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura, Julio Méndez Salvatierra, quien se apersonó y continua siendo notificado no obstante de no haber acreditado representación con el testimonio de poder pertinente.
En cuanto a la improcedencia de la excepción planteada, bajo el fundamento de que el retraso del proceso sería atribuible a su persona, afirmó que claramente solicitó el cómputo desde el inicio del juicio oral contradictorio y público, o desde la emisión de la sentencia y no así desde que se dio inicio al proceso en la gestión 2004, por lo que las autoridades demandadas no demostraron el por qué le atribuyen tal responsabilidad, ni mucho menos señalaron cuales fueron los factores que incidieron en la dilación de la sustanciación del mismo. Explicó que, los Vocales demandados confundieron la excepción por él planteada, con la extinción de la acción penal, cuando el jamás pidió la misma, por lo que los fallos impugnados carecen de motivación ya que omitieron ingresar al análisis de la actividad procesal defectuosa denunciada y a la nulidad por vicios absolutos, poniéndolo en total estado de indefensión.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la dignidad, libertad de la persona, seguridad jurídica, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, celeridad, legalidad y legitimidad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, igualdad de oportunidades, defensa y acceso a una justicia pronta efectiva y sin dilaciones, señalando al efecto los arts. 8, 22, 109, 115, 116, 117.I, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 101 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24, 25.I y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2. 1y 3 inc. a) y b), 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule: a) El Auto de Vista 077/2014 de 19 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; b) El Auto de 5 de agosto de 2014, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, c) El Auto de 25 de junio de 2014, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del señalado departamento; y, d) La extinción de la acción penal pública por duración máxima del proceso.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por proveído de 6 de octubre de 2015 (fs. 48 y vta.), dispuso que dentro del plazo de tres días, el accionante, identifique al o los terceros interesados que tengan interés legítimo; asimismo, acompañe prueba documental idónea respecto a la notificación con la última decisión judicial, Auto de Vista 077/2014 y presente fotocopias legalizadas de la literal arrimada en fotocopia simple.
Seguidamente, el referido Juez por Resolución 01/2015 de 12 de octubre cursante de fs. 55 a 57, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: 1) El accionante identificó al tercero interesado señalando al Consejo de la Magistratura del Distrito de Beni, teniéndose la observación inherente a este por subsanada, 2) En cuanto a la diligencia de notificación del Auto de Vista 077/2014, resulta inadmisible la existencia de dos diligencias de notificación practicadas con una misma Resolución, la primera efectuada por el oficial de diligencias de la Sala Penal del tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 30 de diciembre de 2014, y la segunda presuntamente practicada el 6 de abril de 2015, por orden de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, cuando en los hechos no se tiene certeza sobre esa diligencia de notificación. De ser evidente que el accionante fue notificado el 6 de abril de 2015, este debió impugnar la legalidad de la misma, pues de lo contrario esa actitud pasiva implica el consentimiento tácito del acto defectuoso convalidándolo de esa manera, más aun tomando en cuenta que la validez de la notificación practicada en la Sala Penal del ya referido Tribunal, no fue cuestionada en la presente acción; 3) La SC 0521/2010 de 5 de julio, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional estableció que “…A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos: 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”; en ese sentido, habiendo sido notificado el accionante con el Auto de Vista 077/2014, el 30 del mes y año antes citados, se constituye en la última decisión judicial a efectos del cómputo de la presentación de la acción tutelar que data del 2 de octubre de 2015, de lo que se establece que la presente acción constitucional fue formulada fuera del termino perentorio de seis meses; y, 4) Los términos empleados por el accionante resultan impropios del lenguaje jurídico, ofensivos a la función que desempeña el Juez de garantías, pues las partes deben dirigirse con respeto a la autoridad por lo que recibió llamada de atención.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 12 de octubre de 2015 (fs. 58), quien por memorial de 15 de igual mes y año (fs. 61 a 65), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante, alegó que, desde la tramitación de la acción de amparo constitucional, existieron irregularidades, así en cuanto a la excusa presentada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, para omitir sustanciar la presente acción de amparo, a su criterio la acción debió ser remitida a la Jueza de Partido Ximena Chávez, quien debió resolver la presente acción y no el Juez de garantías que declaró la improcedencia de la acción.
Indicó que, al momento de formular esta acción tutelar solicitó se le designe abogado de defensa pública, aspecto que no fue atendido causándole indefensión; toda vez que, a la fecha se encuentra privado de libertad, con escasos recursos, que no le permiten siquiera sacar fotocopias simples, exigiendo el Juez de garantías, que presente prueba en literal legalizada para finalmente afirmar que podían ser simples, lo que provocó su accionar.
Sostuvo que, sin un análisis exhaustivo de las pruebas que se presentó, la valoración integral de las mismas se realizó, olvidándose del principio de favorabilidad, “in dubio pro reo” y la norma penal inherente se determinó la improcedencia “in limine” de la acción. Al respecto, el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que deberá notificarse personalmente al imputado privado de su libertad, en el lugar de su detención; y siendo que, las resoluciones definitivas deben ser notificadas de manera personal y la misma fue efectuada de manera errónea en tablero judicial de la secretaria de cámara de la Sala Penal, por lo que a petición suya la autoridad judicial competente, advertida de ese extremo, dispuso su notificación personal en la cárcel pública donde guarda detención preventiva, y habiéndose practicado tal extremo el 6 de abril de 2015, el cómputo para determinar la inmediatez debió efectuarse desde esa fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero, de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar.
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de inmediatez.
Se tiene que el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso extinción de la acción penal pública por duración máxima del proceso, que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, del departamento de Beni, fallo confirmado en apelación incidental resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia, por Auto 077/2014, habiéndose procedido a la respectiva notificación el 30 de igual mes y año, conforme consta a fs. 21 de obrados.
Asimismo consideró que, por decreto de 31 de marzo de 2015 (fs. 14), se dispuso una nueva notificación con el Auto de Vista 077/2014, que fue practicada el 6 de abril de 2015, por lo que a afectos del cómputo del principio de inmediatez, afirmó que debe considerarse tal data; y que la Resolución fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mal podría una instancia diferente ordenar una segunda notificación; igualmente, el demandante no cuestionó ante la Sala Penal, ni ante el Juez de garantías a momento de interponer la presente acción de defensa, “la diligencia practicada”, y su análisis recién fue expresado en el memorial de impugnación.
Finalmente, de la lectura del decreto de 31 de marzo de 2015, se establece con claridad, que lo que en realidad se dispuso notificar al accionante es el “cúmplase” del Auto de Vista tantas veces citado; aspecto que no importa una nueva notificación del mismo, más aun tomando en cuenta que no está contemplado en la normativa legal, posibilidad alguna de notificar dos veces una decisión, si el accionante consideró que tal acto procesal es erróneo pues debió activar los mecanismos de impugnación necesarios.
Siendo que la última decisión del fallo que consideró lesivo a sus derechos constitucionales le fue notificado el 30 de diciembre de 2014 (fs. 21) y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de octubre de 2015, sobrepasó el plazo de los seis meses dispuesto por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional y la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un tiempo de tres meses y un día, impidiendo así el análisis de fondo de la problemática planteada por incumplimiento del principio de inmediatez.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, procedió correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituido
CORRESPONDE AL AC 0301/2015-RCA ( viene de la pag.6)
en Juez de Garantias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa".