AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-RCA

Fecha: 09-Nov-2015

improcedencia “in limine”

Seguidamente, el referido Juez por Resolución 01/2015 de 12 de octubre  cursante de fs. 55 a 57, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: 1) El accionante identificó al tercero interesado señalando al Consejo de la Magistratura del Distrito de Beni, teniéndose la observación inherente a este por subsanada, 2) En cuanto a la diligencia de notificación del Auto de Vista 077/2014, resulta inadmisible la existencia de dos diligencias de notificación practicadas con una misma Resolución, la primera efectuada por el oficial de diligencias de la Sala Penal del tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 30 de diciembre de 2014, y la segunda presuntamente practicada el 6 de abril de 2015, por orden de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del mismo departamento, cuando en los hechos no se tiene certeza sobre esa diligencia de notificación. De ser evidente que el accionante fue notificado el 6 de abril de 2015, este debió impugnar la legalidad de la misma, pues de lo contrario esa actitud pasiva implica el consentimiento tácito del acto defectuoso convalidándolo de esa manera, más aun tomando en cuenta que la validez de la notificación practicada en la Sala Penal del ya referido Tribunal, no fue cuestionada en la presente acción; 3) La SC 0521/2010 de 5 de julio, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional estableció que “…A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos: 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”; en ese sentido, habiendo sido notificado el accionante con el Auto de Vista 077/2014, el 30 del mes y año antes citados, se constituye en la última decisión judicial a efectos del cómputo de la presentación de la acción tutelar que data del 2 de octubre de 2015, de lo que se establece que la presente acción constitucional fue formulada fuera del termino perentorio de seis meses; y, 4) Los términos empleados por el accionante resultan impropios del lenguaje jurídico, ofensivos a la función que desempeña el Juez de garantías, pues las partes deben dirigirse con respeto a la autoridad por lo que recibió llamada de atención.

Sostuvo que, sin un análisis exhaustivo de las pruebas que se presentó, la valoración integral de las mismas se realizó, olvidándose del principio de favorabilidad, “in dubio pro reo” y la norma penal inherente se determinó la improcedencia “in limine” de la acción. Al respecto, el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que deberá notificarse personalmente al imputado privado de su libertad, en el lugar de su detención; y siendo que, las resoluciones definitivas deben ser notificadas de manera personal y la misma fue efectuada de manera errónea en tablero judicial de la secretaria de cámara de la Sala Penal, por lo que a petición suya la autoridad judicial competente, advertida de ese extremo, dispuso su notificación personal en la cárcel pública donde guarda detención preventiva, y habiéndose practicado tal extremo el 6 de abril de 2015, el cómputo para determinar la inmediatez debió efectuarse desde esa fecha.