AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-RCA
Fecha: 09-Nov-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 9 de octubre de 2015, cursantes de fs. 22 a 43, y 51 a 54, el accionante refirió que, el Ministerio Público, a querella del ex Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura, le sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de peculado, el mismo que data de la gestión 2004, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 20 de diciembre de 2007, fallo que fue recurrido en apelación y posterior casación que a la fecha no fue resuelto.
Indicó que, el 25 de febrero de 2014, planteó extinción de la acción penal pública por duración máxima del proceso, y luego de transcurridos seis meses recién el 5 de agosto de ese año, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, rechazó el mismo por lo que interpuso apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, quienes por Auto 077/2014 de 19 de diciembre, confirmaron tal decisión, con la que aseveró haber sido notificado el 6 de abril de 2015.
Aludió que, en la tramitación de la excepción, se efectuaron una serie de irregularidades; así, antes de la sustanciación del mismo, presentó recusación sobreviniente contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, la misma fue rechazada y resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del mismo departamento; no obstante que ellos antes ya se habían excusado de conocer su causa.
Denunció actividad procesal defectuosa, ya que desde la presentación de la excepción de 24 febrero de 2014, ésta recién fue resuelta en agosto de igual año, aspecto que no observaron los Vocales hoy demandados. Asimismo, en el Auto de Vista 077/2014, se omitió ingresar a resolver las dos nulidades por defecto absoluto que denunció, el primero en torno a la lesión de su derecho al juez natural a momento de resolverse la recusación arriba explicada; y el segundo, con referencia a la notificación del falso e inexistente apoderado del Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura, Julio Méndez Salvatierra, quien se apersonó y continua siendo notificado no obstante de no haber acreditado representación con el testimonio de poder pertinente.
En cuanto a la improcedencia de la excepción planteada, bajo el fundamento de que el retraso del proceso sería atribuible a su persona, afirmó que claramente solicitó el cómputo desde el inicio del juicio oral contradictorio y público, o desde la emisión de la sentencia y no así desde que se dio inicio al proceso en la gestión 2004, por lo que las autoridades demandadas no demostraron el por qué le atribuyen tal responsabilidad, ni mucho menos señalaron cuales fueron los factores que incidieron en la dilación de la sustanciación del mismo. Explicó que, los Vocales demandados confundieron la excepción por él planteada, con la extinción de la acción penal, cuando el jamás pidió la misma, por lo que los fallos impugnados carecen de motivación ya que omitieron ingresar al análisis de la actividad procesal defectuosa denunciada y a la nulidad por vicios absolutos, poniéndolo en total estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa"
- II.2. Análisis del caso concreto
- improcedente “in limine”
- CONFIRMAR