AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2015-RCA
Fecha: 16-Nov-2015
II.2. Análisis del caso concreto
Conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen a su naturaleza; el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.
Se advierte también que el accionante considero lesivo el rechazo a la tercería de dominio excluyente que intentó varias veces dentro del proceso civil seguido contra su madre, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 12 de enero de 2015 (fs. 671 a 672 vta.), fallo que al ser inapelable resulta ser la última decisión asumida en torno a su reclamo, y para efectos de verificar si el principio de inmediatez fue observado, el cómputo debe efectuarse a partir de la notificación con tal Resolución.
Al respecto, de la literal arrimada al expediente, en torno a la notificación con el Auto de Vista de Vista de 12 de enero de 2015 (fs. 671 a 672 vta.), se observa que está incompleta, pues del formulario de notificación cursante a fs. 75, se evidencia que solamente se arrimó el anverso del mismo, omitiendo adjuntar el reverso, de ahí que seguramente el Tribunal de garantías, consideró la notificación practicada a María Eyda y Jorge Humberto, ambos Middagh Serrate, con el Auto de Vista ya señalado; además, resulta poco lógico que habiendo el accionante activado la apelación que generó tal Resolución no fue notificado; con tal eventualidad, la diligencia practicada con el decreto de “cúmplase”, fue arrimada en su totalidad, y de la misma se advierte claramente que el accionante fue notificado el martes 24 de marzo de 2015, y desde esa fecha a la interposición de la presente acción de defensa (8 de octubre de 2015), transcurrieron seis meses y trece días, sobrepasando el plazo dispuesto por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional y la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en un tiempo de trece días, impidiendo así el análisis de fondo de la problemática planteada por incumplimiento del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “…NO HABRIA PRESENTADO NINGUN DOCUMENTO QUE ACREDITE DERECHO PROPIETARIO Y EXCLUYENTE SOBRE EL BIEN Y QUE LOS FOLIOS REALES QUE PRESENTÓ SON CERTIFICACIONES QUE DEMUESTRAN REGISTRO, PERO NO DERECHOS ADQUIRIDOS…
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR