AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2015-CA

Fecha: 09-Nov-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra arguyó que, la tipificación son las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una sanción. Así lo estableció el legislador cuando simbolizó que una falta es susceptible de sanción, indeterminando la frase de una falta que podría ser, cualquier acción personal o profesional. Librando así, esas descripciones de hecho, que solamente están relacionadas al criterio del juzgador disciplinario, y no así al que presuntamente cometió los cuatro actos ó conductas, -inapropiada, negligente, descuido o retardo-, que no necesariamente están vinculados al ejercicio del profesional que imparte justicia.

Por consiguiente, el principio de legalidad tiene sus exigencias básicas; es decir, la ley debe ser previa o anterior a un hecho y que describa un presunto hecho determinado para asignarle una sanción. Por lo cual, la falta de esos presupuestos, vulnera dicho principio, que también esta establecido en el art. 180 de la CPE, vinculado al principio de tipicidad, el mismo que corresponda a un hecho o conducta concreta para poder establecer una adecuada sanción. Así lo exigió la “Lex certa”, la cual pretende evitar sanciones por hecho, o actos indeterminados o confusos. Empero, el art. 186.8 de la LOJ, en su frase a: “…cualquier otra conducta personal o profesional…”, es contraría a esos principios, dado que abre una posibilidad discrecional al juzgador disciplinario, que muchas veces es arbitrariedad.

Arguyó que, también es contrarío respecto al juez natural, independiente e imparcial, según lo dispuesto en el art. 120 de la Ley Fundamental, relacionado con el contenido del art. 192 de la LOJ, que estableció: “…los tribunales disciplinarios deben ser conformados por el Juez o Jueza Disciplinario y dos Jueces ciudadanos elegidos…”, siendo coherente con el art. 200 de la LOJ; puesto que, se requiere la participación de dos jueces ciudadanos para determinar mediante su voto una sanción disciplinaria, así lo refirió el Acuerdo 075/2013. Sin embargo, no la Jueza Disciplinaria no estaría aplicando dichos preceptos legales, contraviniendo lo instituido por el art. 109.II de la CPE, transgrediendo en esencia un juicio justo y el debido proceso; dado que, la presencia de un juez ciudadano, tiene por objeto que éste observe dicho juicio, para que se pueda emitir un fallo con su voto.

Por ello, no existiría una certeza definida para que la Jueza Disciplinaria que tramita su causa, imparcialmente pudiera subsumir el indeterminado hecho, acto o conducta, a su caso concreto, siendo su deber el de preservar su competencia, independencia, imparcialidad y el ejercicio legítimo, para garantizar la escala de valores supremos y derechos fundamentales establecidos dentro de las esferas del debido proceso y sus sub esferas, descritas y garantizadas en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental.