SENTENCIA CONSTITUCION AL PLURINACIONAL 1178/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante.
Al respecto la SC 1665/2011-R de 21 de octubre, señalo que: “…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante. Así, el artículo mencionado señala: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Al respecto y refiriéndose a los alcances de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, lo definió como: '…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…'
En ese orden de cosas, una vez interpuesto el memorial de reclamo el 30 de abril de 2015, en el cual reiteró por segunda vez su derecho de petición y manifiesto que no se puede exigir ningún otro requisito puesto que la norma constitucional es clara al respecto ya que el único requisito es la identificación del peticionante, correspondía que la autoridad ahora demandada una vez advertida de las omisiones e infracciones sobre dicho requerimiento de respuesta al mismo ya sea de manera positiva o negativa y al no haber obrado de ese modo, incurrieron en la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable previsto por ley, cuando la persona no obtiene el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea ésta positiva o negativa. Asimismo, debe considerarse que, toda autoridad o servidor público, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que les son presentados por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta oportuna y fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el peticionario, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer su resultado al interesado. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SC 1665/2011-R de 21 de octubre, señaló de manera concreta que: “…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante…”
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante.
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo