SENTENCIA CONSTITUCION AL PLURINACIONAL 1178/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (…) (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: '…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' ( SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de 'solicitar algo´ a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado' (SC 1533/2010-R de 11 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable previsto por ley, cuando la persona no obtiene el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea ésta positiva o negativa, si no es atendida en un tiempo oportuno se tendrá por vulnerado el referido derecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a la petición
- constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante.
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo