SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015

Fecha: 05-Nov-2015

a)

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Climaco Flores Lira contra Apolinar Cadima Montoya y Edwin Choque Flores por la presunta comisión de los delitos de estelionato y atentados contra la libertad de trabajo, el Juez Instructor en lo Penal Mixto Liquidador de Caracollo, resolvió la solicitud de declinatoria a la jurisdicción IOC presentada por Simón Chiara Santos en calidad de autoridad originaria de la comunidad de Pasto Grande, emitiendo el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2015, declarándola improbada con los siguientes fundamentos: a) Los hechos descritos en la imputación formal de 16 de enero de igual año, refieren primero a la ilegal transferencia de un inmueble de propiedad de Apolinar Cadima Montoya que dio lugar a la suscripción de un documento de compraventa de 14 de marzo de 2013, debidamente reconocido en la que no habrían intervenido copropietarios y el segundo concerniente al uso de violencia por parte de Edwin Choque Flores, el 19 de febrero de 2014, procediendo a retener y/o secuestrar un vehículo motorizado y GPS del denunciante propietario de la empresa de ladrillos “Cerámicas Roja Virgen de Copacabana”, sin mediar orden legal alguno; b) El señalado y Edwin Choque Flores, no son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC) de Pasto Grande, de acuerdo a sus datos personales ofrecidos en sede del Ministerio Público, sin que haya razón para determinar su condición de originario campesino; c) Si bien Apolinar Cadima Montoya, acreditó su condición de oriundo de la localidad de Pasto Grande; empero, el hecho que se le endilga se relaciona a la venta ilegal de propiedad que se subsume en estelionato, que por las características del tipo penal no puede dilucidarse en la jurisdicción IOC, sino en la ordinaria, máxime si existe documento reconocido por autoridad judicial competente y que indudablemente no alcanza los usos y costumbres de una comunidad; d) El Código de Procedimiento Penal, no reconoce a la autoridad indígena originario campesino la calidad de sujeto procesal; por consiguiente, no cuenta con legitimación para solicitar declinatoria de jurisdicción, máxime si no existe la conformidad de un tribunal en la justicia señalada, tampoco ningún documento que avale la calidad de autoridad del peticionante, quien a criterio del Juzgador estaría obrando de manera personal, sin el aval de la comunidad de Pasto Grande y sus autoridades originarias; e) La jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, no es vinculante porque deriva de un conflicto de competencias, diametralmente opuesto a la petición de declinatoria de jurisdicción, cuando en los hechos debió suscitarse el conflicto de competencias; y, f) Ambos imputados realizaron una serie de actuaciones de defensa ante el Ministerio Público y Órgano Judicial, admitiendo voluntariamente la competencia del mismo.