SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Fecha: 05-Nov-2015
i)
Es preciso resaltar que, Simón Chiara Santos, en calidad de autoridad indígena originaria campesina de la comunidad de Pasto Grande (Conclusión II.1), a quien, en tal calidad, le corresponde la facultad de cuestionar la competencia jurisdiccional y Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto Liquidador de Caracollo del departamento de Oruro, son autoridades jurisdiccionales que se disputan la competencia, se refieren a los siguientes hechos: i) El ocurrido el 14 de marzo de 2015, referido a la transferencia de un inmueble de varias hectáreas de Apolinar Cadima Montoya a favor de Clímaco Flores Lira, –el denunciante–, en ausencia de otros copropietarios; y, ii) Las medidas de hecho de 19 de febrero de 2014, por las que Edwin Choque Flores y otros comunarios retuvieron un vehículo motorizado, GPS y otros instrumentos de la empresa del denunciante, sin intervención legal de autoridades indígenas originarias campesinas de la citada Comunidad (Conclusión II.2), en torno a estos hechos se desarrollaron otros, relacionados con la explotación de arcilla, la adquisición de propiedad inmueble, la concesión y consiguiente delimitación de áreas de explotación, las objeciones, observaciones o rechazos que estos hubieran generado, que involucraron a Clímaco Flores Lira, quien desarrolla actividades de explotación (Conclusión II.4) bajo la dirección de su empresa dedicada a la fabricación de cerámica, Apolinar Cadima Montoya y Edwin Choque Flores y otros comunarios de la señalada Comunidad, acaecidos en el territorio de la misma.
De las conclusiones precedentemente mencionadas puede afirmarse que Apolinar Cadima Montoya y Edwin Choque Flores, asumen una autoidentidad como originarios de la comunidad de Pasto Grande, con el agregado para el caso de Edwin Choque Flores, de que se encuentra cumpliendo funciones de autoridad indígena originario campesino; no obstante, respecto a Clímaco Flores Lira, no puede tenerse la misma afirmación por las siguientes razones: en primer lugar tal persona no asume una autoidentidad de originario de la aludida Comunidad, al contrario en forma expresa manifestaron que no es comunario; por otra parte, tanto las autoridades indígenas originarias campesinas y en general la comunidad de Pasto Grande, se refirieron respecto a –el denunciante–, con los términos “Clímaco Flores Lira”, “Clímaco Flores”, “Dn. Clímaco Flores”, “Sr. Clímaco Flores” o simple y llanamente como “Clímaco” y respecto a los miembros de la colectividad “hermanos de la Comunidad” (Conclusión II.4), advirtiéndose de esta diferenciación de trato o relacionamiento, que no merece la consideración de comunario o no se lo se lo tiene en tal calidad por los mismos miembros de la Comunidad, denotándose por consiguiente que el denunciante es ajeno a la misma, en cuanto a su pertenencia a PIOC, que concierne a este conflicto de competencias jurisdiccionales.
De los razonamientos desglosados precedentemente, que corresponden a la dilucidación de la vigencia material, territorial y personal que en forma conjunta, convergente y simultánea, deben esclarecer cuál es la autoridad jurisdiccional –ordinaria o IOC– para conocer los hechos objeto del proceso, puede concluirse que en el presente caso se tienen cumplidos los elementos relacionados a la vigencia territorial, material; empero, no se tiene cumplido el elemento que corresponde a la vigencia personal, porque no todas las personas involucradas en los hechos objeto de proceso, litigio, controversia, se autoidentifican como miembros de la comunidad de Pasto Grande; por lo que, ante esta ausencia, incumbe que la jurisdicción ordinaria continúe conociendo el proceso.
Es preciso aclarar que en el trámite del conflicto de competencias se ha citado como jurisprudencia vinculante a la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, tomando en cuenta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional debe cumplir el requisito del supuesto análogo fáctico, esto es, que aquel fallo haya resuelto un caso análogo al que en el presente se formula, debe expresarse con firmeza que, si bien tal Sentencia Constitucional Plurinacional declaró competente a la autoridad indígena originario campesina para conocer los hechos, conflictos o controversias, precisamente por el cumplimiento de los tres elementos –vigencia personal, territorial y material– con la aclaración de que el denunciante del proceso penal, Oscar Bellota al margen de adquirir propiedades de los comunarios, fue admitido como afiliado de las comunidades de Zongo por periodos temporales (último párrafo del Fundamento Jurídico III.4.1), aspecto que diferencia con el caso en análisis, y que en el presente caso se encuentra ausente.
- Simón Chiara Santos
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- a)
- I.3. Admisión y notificaciones
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- s
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
- i)
- III.4. Otras consideraciones respecto al trámite ante la autoridad cuestionada en su competencia jurisdiccional