SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Fecha: 05-Nov-2015
desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
Al respecto debe precisarse que, tanto la jurisdicción IOC y la ordinaria, se encuentran incluidas en la potestad de impartir justicia que concierne al órgano judicial, esta función, como prescribe el art. 178 de la Ley Fundamental, emana del pueblo boliviano encontrándose regida entre otros por los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad y servicio a la sociedad, que disciplinan la citada función, que a decir del mandato constitucional es única, conforme establece el art. 179 de la misma disposición legal, respecto al alcance de la función de impartir justicia, la jurisprudencia constitucional se pronunció en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, expresando: “Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos corresponden).
Efectuando una interpretación sistemática de las normas constitucionales, se dirá que los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), tienen la facultad del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, mediante sus autoridades, aplicando sus valores, principios, normas y procedimientos propios, conforme prescribe el art. 190.I de la CPE, en concordancia entre otros, al derecho de usar sus sistemas jurídicos acordes a su cosmovisión previsto por el art. 30.II.14 de la Norma Suprema, con la limitación de que el ejercicio de la jurisdicción IOC, está marcada constitucionalmente por el respeto del derecho a la vida, defensa y los demás derechos y garantías constitucionalmente reconocidos.
El ejercicio de la jurisdicción IOC, debe sustentarse en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial conforme prescribe el art. 190.II de la Ley Fundamental. En cuanto a la vigencia personal, sea que intervengan en la controversia, confrontación o litigio, como demandantes o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos –con la aclaración de que estos conceptos son generalmente usados en la jurisdicción ordinaria y no son propias de la IOC– se encuentra representado por el vínculo particular de una persona en cuanto miembro de la respectiva NPIOC, la misma que en términos del art. 190.I de la CPE, es la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, cosmovisión y existencia precolonial.
En cuando a lo concerniente a la vigencia territorial y material, la jurisdicción IOC, conoce las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un PIOC, sin que los mismos reconozcan una división o clasificación por materia; siendo que, esta es propia de la jurisdicción ordinaria y la IOC, rigiéndose ambas de acuerdo a sus propios sistemas normativos y conforme a su cosmovisión.
Para referirnos a la jurisdicción ordinaria y en cuanto concierne a la dilucidación del conflicto competencial, es preciso señalar los principios que disciplinan esta función, entre ellos el de legalidad, en cuya virtud se ha dictado la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que acorde a las características de la función de impartir justicia precedentemente señaladas, es preciso señalar los principios que ésta Ley estableció para el ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria, prescribiendo entre otros en los arts. 3.1, 9 y 10, los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, que no son, sino un desarrollo en sintonía con el modelo de Estado adoptado en la Constitución Política del Estado, cuyos ejes transversales están representados por el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que se consideran pertinentes al problema planteado, sin desmerecer los otros principios consignados.
Teniendo presente que la jurisdicción se encuentra definida en el art. 11 de la LOJ como “la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, esta potestad comprende también a la jurisdicción ordinaria como parte del Órgano Judicial, cuyo ejercicio se discrimina por materia: civil, penal, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley, conforme establece el art. 29 de la misma Ley; debiendo agregarse que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se materializa mediante el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia y jueces cuya competencia se ejerce en razón de territorio o materia, conforme lo prescribe el art. 31 de la citada norma legal.
En ese contexto, los jueces de instrucción en lo penal tienen competencia para ejercer el control de la investigación penal, emitir resoluciones en la etapa preparatoria en todas las cuestiones e incidentes, conocer y resolver las asuntos concernientes a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, como conciliación, aplicación del criterio de oportunidad reglada, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso, procedimiento inmediato en delitos flagrantes, solicitudes de cooperación judicial internacional, incautación de bienes y sus incidentes; y, otras establecidas por ley, conforme lo prescribe el art. 74 de la LOJ.
Una característica esencial en la relación existente entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, es la referente a la igual jerarquía constitucional entre estas dos jurisdicciones analizadas según determina el art. 179.I de la CPE; esta vigencia constitucional igualitaria conlleva, a que las decisiones asumidas en la jurisdicción IOC, deben ser acatadas por toda autoridad pública o personas, pudiendo las autoridades indígenas originario campesinas pedir el apoyo de los órganos del Estado para su cumplimiento, con el agregado de que el Estado tiene el deber constitucional de promover y fortalecer la justicia indígena originaria campesina (JIOC), por mandato del art. 192 de la Ley Fundamental, esto resulta comprensible por los prolongados años de negación y subordinación de todo aquello que concernía a los pueblos indígenas en la época republicana hasta la vigencia de la Constitución Política del Estado 2009.
En consecuencia ningún servidor público o autoridad judicial puede y debe sustraerse de estas cualidades que atañen al nuevo régimen del ejercicio jurisdiccional, bajo la idea o visión nomológica y solipsista de la superioridad de la jurisdicción ordinaria, lo que impele a promover de manera urgente, creativa y posible diferentes niveles de coordinación, cooperación y complementación que permita establecer y afianzar una relación dinámica de interculturalidad jurídica entre estas jurisdicciones.
- Simón Chiara Santos
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- a)
- I.3. Admisión y notificaciones
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- s
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
- i)
- III.4. Otras consideraciones respecto al trámite ante la autoridad cuestionada en su competencia jurisdiccional