SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, congruencia, pertinencia y razonabilidad de la decisión, a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de “seguridad jurídica”, legalidad, “interdicción de la arbitrariedad”, acceso a un recurso efectivo, a la justicia, iuria novit curia, pro actione y pro persona, puesto que dentro del proceso ordinario de fraude procesal, extinción de contrato de uso y habitación, y entrega física del inmueble más daños y perjuicios que instauró contra José Loayza Durán y Donata Tamayo Loayza -hoy terceros interesados-, el Juez de la causa emitió la Sentencia 147/2009 de 24 de abril, declarando improbada la demanda, apelada que fue la misma, hasta llegar a la instancia casacional, los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, emitieron el AS 466 de 2 de octubre de 2014, declarando infundado el recurso de casación, que en criterio del accionante esta Resolución resulta ser contraria a sus derechos fundamentales.
No obstante, previo a considerar la problemática planteada en el presente caso, es necesario verificar si se observó el principio de inmediatez en su procedimiento; en ese entendido, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el AS 466 es el último actuado procesal que el accionante alega como atentatorio de sus derechos, con el que fue notificado el 3 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.) precedente, y por lo expresado por el propio accionante en su memorial de la demanda, a fs. 824, momento a partir del cual, debe iniciarse el cómputo del plazo para establecer si se cumplió con el presupuesto contenido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Así realizado el cómputo contenido en la normativa vigente, se evidencia que la facultad procesal de interponer la acción constitucional en el presente caso, se extinguía el 3 de abril de 2015; sin embargo, la presente acción fue interpuesta el 6 de igual mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de seis meses de conocido el contenido de la Resolución que supuestamente le causa agravio a sus derechos.
Al respecto, es necesario aclarar que el término de los seis meses, es el plazo máximo que tiene la parte afectada para formular la acción de amparo constitucional; por lo que, no es necesario aguardar el último día para interponer su demanda; no obstante en caso de haber transcurrido el tiempo y estando al límite de los seis meses, la jurisprudencia constitucional ha previsto ciertas actuaciones para que los accionantes interpongan sus demandas, en casos por ejemplo de encontrarse en días inhábiles, feriados o fines de semana, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede acudir al domicilio de cualquier secretario o actuario de algún juzgado de turno, y si surgiese alguna imposibilidad para la presentación en ese lugar, se puede acudir ante un Notario de Fe Pública, quien a su vez debe realizar un acta circunstanciada de lo acontecido y la imposibilidad de presentar la acción de amparo constitucional en sede judicial, aspecto que en el caso de autos no fue acreditado por el accionante y menos aún figura en el acta de recepción realizada por el Notario de Fe Pública cursante a fs. 820, sumándose a ello el incumplimiento de un requisito esencial de presentación, cual es que recibida la acción y realizada el acta, la acción de amparo constitucional debe ser presentada a primera hora hábil por el Notario que recepcionó dicha acción, pero en el caso concreto, del sello de cargo cursante a fs. 839 vta. tampoco se evidencia dicha situación, elementos que llevan a la conclusión que el accionante dejó precluir el plazo de los seis meses establecidos para interponer la presente acción tutelar.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, se concluye que la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión. De donde se infiere que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo máximo para plantear la demanda de esta garantía jurisdiccional es de seis meses, computable a partir de la consumación del acto ilegal o la última notificación de la resolución que se considera contraria a los derechos fundamentales. Consecuentemente, este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo
- En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR