SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

improcedencia”

El Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 1163 a        1166 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, la parte no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo de clausura temporal y el comparendo 5650 de 11 de febrero de 2015, a objeto de cuestionar los supuestos actos ilegales; por lo que concurre el principio de subsidiariedad; y, ii) En el caso, la ABT también emitió la Resolución de 24 de febrero de 2015, disponiendo la suspensión de la medida precautoria, con la cual el accionante fue notificado el 25 del mismo mes y año, y si bien no tomó efectivo conocimiento del mismo en la fecha señalada por haberse consignado en forma errónea el correo electrónico, empero, sí lo hizo el 9 de marzo del mismo año cuando recabó fotocopias legalizadas del expediente.

Ante tal denuncia, el Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 17 de marzo, tal cual estableció el Juez de garantías declaró la “improcedencia″ de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad, argumentando que el accionante, contra el acto administrativo de clausura temporal y el comparendo 5650 de 11 de febrero de 2015, no interpuso ningún recurso, a objeto de cuestionar los supuestos actos ilegales.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, señaló que, la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así, una vez agotados estos medios, recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales

En el caso, se advierte que el supuesto acto vulneratorio, fue efectuado en etapa de diligencias preliminares, fase previa al proceso administrativo sancionatorio; para la fase preliminar comprendida de los arts. 26 al 31 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores 293/2014 de la ABT, dicha normativa no previó ningún recurso a ser interpuesto, sino únicamente para la etapa del Proceso Administrativo Sancionatorio, como los recursos de revocatoria y jerárquico, tal cual se establece en los arts. 54, 55 y 68 de la referida normativa; consecuentemente, al estar prevista la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico únicamente para la fase del proceso administrativo sancionador, el supuesto acto vulnerario no era impugnable por ningún recurso; por consiguiente, no es previsible la concurrencia en la presente acción tutelar del principio de subsidiariedad advertida erróneamente por el Juez de garantías.

De los antecedentes citados en las Conclusiones de este fallo, se colige que las autoridades de la ABT, el 11 de febrero de 2015, mediante Citación de Comparendo, requirieron la presencia de Carlos Vaca Coímbra y María Veiga, a objeto de que se presenten a la ABT, Dirección Departamental de Santa Cruz, el 20 del mismo mes y año, para responder por la supuesta comisión de infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, acompañado de toda la documentación; además, ordenando la paralización de la Industria Maderera “Los Ciervos″ Ltda, hasta la realización del romaneo de toda la madera concentrada.

Posterior a ello, Danilo Caba Muñoz, Eduardo Soriano Candía, Técnicos de Apoyo JNFyC; y, Hernán Romero Arteaga Profesional de Apoyo JNFyC de la ABT, mediante Informe Técnico ITD-DGMBT 0317/2015 de 23 de febrero, dieron a conocer a Gualberto Frontanilla, Responsable de UOBT SAN JOSE, que el 19 de febrero de 2015 se constituyeron la Industria Maderera “Los Ciervos″ Ltda. y realizaron el romaneo de la madera decomisada y en conclusiones y recomendaciones, sugirieron levantar la medida precautoria de paralización de dicha Industria, dejando subsistente el Acta de Decomiso 7490 y el Acta de Depósito 4332.

De todo ello se establece que, el supuesto acto vulneratorio, acto de clausura, medida precautoria denominado por las autoridades demandadas, cesó sus efectos el 24 de febrero de 2015, fecha en que se emitió el Auto Administrativo UOBT-SAN JOSE DE CHUIQUITOS          AU-ABT-SJC-001/2015, con el cual se dejó sin efecto la medida precautoria de paralización temporal de actividades del Aserradero “Los Ciervos″ Ltda, antes de la interposición de la presente acción que fue el 10 de marzo de 2015.

A este respecto la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo determinó que la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado han cesado con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción,  por lo tanto, es improcedente, por cuanto junto a ella el acto lesivo ha desaparecido