SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
concediendo en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 111 a 114 vta., concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo "que el demandado en el día deje expedito el acceso del pasillo de uso común que sirve de ingreso a la pensión familiar del accionante" (sic), haciendo posible el tránsito sin impedimento alguno, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos: a) Cada copropietario o poseedor tiene derecho elemental de transitar libremente por las gradas (pasillos) y espacios comunes y no se puede hacer construcciones o ampliaciones que afecten estos ambientes, salvo expresa disposición del consentimiento de todos los copropietarios con la debida aprobación municipal, tampoco puede usarse las áreas comunes perjudicando su uso a los demás; b) La "Ley de Propiedad Horizontal" y el Código Civil regulan los derechos y deberes de los copropietarios y eventualmente los poseedores (locadores o anticresistas); c) En este caso el impetrante de tutela es administrador de una pensión familiar ubicada, en el edificio situado en la "av. Aroma E-279" proveniente de un contrato de locación suscrito con su propietario Víctor Hugo Angulo Torrico, el 7 de abril de 2015, por el lapso de seis meses, donde los comensales deben necesariamente transitar por un pasadizo común hasta llegar a la aludida pensión y que dicho pasillo fue ocupado arbitrariamente por el demandado con una serie de objetos que impiden su libre tránsito, no solo de los comensales sino de cualquier otra persona; d) La obstrucción arbitraria provocada por Elvis Ramiro Laura Mendoza ocasionó graves perjuicios económicos al negocio y a la economía familiar de Henry Fernando Chambi Balderrama, al ser evidente que está entorpeciendo el corredor de uso común, no pudiendo ingresar a la pensión señalada los clientes desde que produjo tal hecho; e) Si bien es evidente que el accionante no agotó las instancias que le permiten en la vía ordinaria y/o administrativa resguardar los derechos que estima lesionados; sin embargo, lo cierto es que para el caso el principio de subsidiariedad encuentra una excepcionalidad al ser evidente que las medidas de hecho adoptadas por el demandado vulneraron y aún continúan transgrediendo directa y permanentemente la actividad comercial que realiza, por lo que corresponde brindar una tutela pronta y oportuna a fin de evitar un daño inminente que ocasionó la obstrucción del pasillo común mencionado; f) El demandado lesionó el derecho del impetrante de tutela a dedicarse a la actividad económica lícita; y, g) No se vulneró el derecho a la vida, a la dignidad, al trabajo e integridad psicológica, por ausencia de dependencia laboral; además, no se demostró cómo hubiese sufrido menoscabo o alteraciones psicológicas, tampoco que se hubiesen transgredido sus derechos a la vivienda y salud no existe antecedentes que denoten esos hechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad frente a medidas de hecho
- III.3.Sobre los accesos comunes en un inmueble arrendado
- el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR