SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
1)
Edgar Alejandro Guerra Monroy y Oscar Pablo Pérez Coarite, mediante poder notarial otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i del SENASIR, elevaron informe de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 102 a 105, mediante la cual expresaron lo siguiente: 1) Actuaron conforme a procedimiento respecto a la solicitud de tramite abreviado, entregaron el certificado de compensación de cotizaciones que fue utilizado y en ningún momento fue devuelto, además de haber respondido en forma oportuna a todos los reclamos realizados; 2) El impetrante de tutela vía memorial el 26 de marzo de 2012, solicitó Abreviación de Plazo, en el mismo expresó su aceptación a ese cálculo así como que bajo ninguna circunstancia haría reclamo posterior; 3) El 20 de abril del mismo año interpuso recurso de reclamación y solicitó retirar su memorial de abreviación de término en el cual también renuncio a quejas posteriores; 4) Que por el principio de inmediatez debió haber opuesto la presente acción en el plazo perentorio de seis meses de pronunciada la resolución referida; y, 5) Que por el principio de subsidiariedad que indica que previo a recurrir a una acción de defensa se deben agotar las medios ordinarios o administrativos; por lo que, se debe denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”
- es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- En consecuencia el derecho a la petición es un derecho fundamental,
- III.3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- :
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”ʼ
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR